Chihuahua, Chih.
PREMISA MAYOR: La Constitución del Estado establece los siguientes principios legislativos:
“ART. 50. Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura”.
“ART. 69. Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50”.
PREMISA MENOR: El Congreso acaba de aprobar la reforma del 7 de la Ley Orgánica del Poder legislativo (LOPL) para autorizar las sesiones ‘virtuales’ del Pleno del Congreso; en los términos siguientes:
“ART. 7. El Congreso del Estado tendrá su sede en la capital del Estado y sesionará en el Recinto Oficial que para tal efecto se designe… Por declaración de emergencia sanitaria emitida por las autoridades competentes, que impida la presencia física de los diputados para utilizar el Recinto Oficial o alguno alterno, se podrán realizar, de manera excepcional sesiones del Pleno y, en su caso, discutir y votar mediante acceso remoto o virtual únicamente los asuntos relacionados con la emergencia referida, en materia de Salud, Seguridad Pública y Protección Civil, Presupuesto y Hacienda Pública, así como aquellos de carácter urgente”.
CONCLUSIÓN: La reforma al Art. 7 de la LOPL viola el principio de supremacía constitucional y, por ende, toda sesión plenaria del Congreso del Estado que se realice de manera ‘virtual’, es ilegítima. Acreditémoslo:
El Art. 28 de la Constitución Local establece: “El ejercicio del poder público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta Constitución, la Federal y las leyes que se expidan de conformidad con las mismas”.
Por su parte, la ‘Tremenda Corte’ ha adoptado el criterio jurisprudencial de que “si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente…”
A simple vista, se puede apreciar que los artículos 50 y 69 de la Constitución Local no autorizan, en forma alguna, la celebración de sesiones legislativas ‘remotas y virtuales’; lo anterior, toda vez que el Art. 50 establece que para la aprobación de decretos, “se requiere la presencia” de los diputados; y el Art. 69 ordena que dicha aprobación sea mediante “votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes”.
A pesar de que los diputados de la JUCOPO reconocen que “no existen disposiciones jurídicas que permitan al Congreso llevar a cabo actividades de ‘manera virtual’ (y) por tanto es necesario crearlas”; sin embargo, en la adición de dos párrafos al Art. 7 de la LOPL, se plasma una consideración totalmente falsa: la existencia de una “declaración de emergencia sanitaria emitida por las autoridades competentes, que impida la presencia física de los diputados para utilizar el Recinto Oficial o alguno alterno…”
En el caso concreto, los diputados locales denotan una evidente cobardía política al tratar de ignorar que el Consejo de Salubridad General aprobó que la función legislativa forma parte de las actividades esenciales y, por ende, los Congresos Locales deben funcionar con toda normalidad. Claro está, con la implementación de las medidas sanitarias apropiadas.
Por último, de manera por demás arbitraria, la reforma a la LOPL le concede al Presidente del Congreso la facultad para autorizar sesiones del Pleno para votar “mediante acceso remoto o virtual asuntos de carácter urgente”.
Yo me pregunto: A escasos 40 días de que termine el plazo fatal, ¿La reforma electoral es un asunto de carácter urgente? ¿Quedará proscrita la participación ciudadana en el proceso legislativo de reforma electoral?