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Ley de Juicio Político o Ley de Responsabilidad Política

Ley de Juicio Político o Ley de Responsabilidad Política 5 de mayo de 2022

Gerardo Cortinas Murra

Chihuahua, Chih.

En el año 2016, la redacción del Art. 178 de la Constitución del Estado en lo que respecta a la responsabilidad de los servidores públicos, era la siguiente:

 


Los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, pueden contraer responsabilidad: 

I. Penal, por la comisión de delitos; 

II. Administrativa, por la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones;

III. Oficial, por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y 

IV. Civil, por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público.

Las sanciones que se apliquen consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


Con motivo de la reforma a la Constitución Local en el año 2017, este precepto constitucional, quedó redactado en los términos siguientes: 

Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la responsabilidad política no aplica al universo total de los servidores públicos; sino más bien, a los llamados ‘altos funcionarios’ entre los que destacan los servidores públicos que fueron electos a través del sufragio popular; y en especial, los magistrados del TSJ.

Al respecto, la SCJN ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

Un criterio válido para ello lo constituye el enlistado de servidores públicos que la Constitución del Estado de Chiapas en su artículo 71, realiza respecto de quiénes pueden ser sujetos de juicio político, ya que esa institución procesal constitucional, tanto en la esfera federal como en la local, regula un medio de control para fincar responsabilidad política sobre un servidor público que ha infringido la Constitución, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, fracción I, de la Constitución Federal….

En esa virtud, dado el elevado nivel de responsabilidad pública que tienen esos funcionarios, que ocupan grados superiores en la estructura orgánica de las instituciones del Estado, el Constituyente los distingue de otros que no tienen esa importante representatividad, y consecuentemente deben considerarse como altos funcionarios públicos...

Hoy en día, la comisión legislativa de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso local, analiza tres iniciativas de ley tendientes a crear la nueva Ley de Juicio Político y de Declaración de Procedencia presentadas -en orden cronológico- por el PAN, MORENA, y el diputado Omar Bazán.

Las tres iniciativas adolecen de una debida técnica legislativa:

a) La iniciativa del PAN, es una burda copia de la iniciativa de ley del año 2017.

b) La de MORENA, incluye propuestas novedosas, pero incide en vicios procesales que la hacen inaplicable en la praxis política.

c) En la de Omar Bazán, se propone incrustar un procedimiento más completo, evitando con ello, la remisión forzosa a otros ordenamientos legales.

En la sesión de la comisión legislativa de Gobernación y Puntos Constitucionales, se me permitió el uso de la palabra, en la que señalé la necesidad de crear una legislación de vanguardia (Ley de Responsabilidad Política) en la que se incrustara un ágil procedimiento que evitara que los Juzgados Federales absolvieran a los altos funcionarios que, en su caso, fueran sentenciados por el Pleno del Congreso en un Juicio Político, con motivo del incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento de responsabilidad política.

Por lo anterior, reitero una vez más, que mientras en México no exista un eficaz y eficiente sistema de responsabilidades de los servidores públicos, no se puede afirmar que el Estado mexicano sea un gobierno democrático.

Tengamos presente las enseñanzas del insigne maestro Ignacio Burgoa:

En un régimen democrático, los titulares de los órganos del Estado o los sujetos que en un momento dado los personifican y realizan las funciones enmarcadas dentro del cuadro de su competencia, deben reputarse como servidores públicos. 

Ética y deontológicamente, su conducta, en el desempeño del cargo respectivo, debe enfocarse hacia el servicio público en sentido amplio mediante la aplicación correcta de la ley. En otras palabras, y desde el mismo punto de vista, ningún funcionario público debe actuar en beneficio personal, es decir, anteponiendo sus intereses particulares al interés público social o nacional que está obligado a proteger, mejorar o fomentar dentro de la esfera de facultades que integran la competencia constitucional o legal del órgano estatal que representa o encarna. 

Debemos hacer la observación, por otra parte, de que la responsabilidad a que nos referimos es la jurídica, no la política… La responsabilidad política implica una vasta gama de renunciaciones y sometimientos a los jerarcas de un grupo, de un ‘sistema de gobierno de un equipo o simplemente de una fracción’, trae aparejado un conjunto de sanciones que para ‘el político’ son de la mayor gravedad, pues estriban, sustancialmente, en la detención de su carrera para ocupar puestos públicos en un escalafón progresivo, cuando no en su proscripción del escenario político, es decir, en su ‘muerte política’, que es a veces más temida que la muerte natural.

Por desgracia, en nuestro país, la responsabilidad política ha sido, desde siempre, letra muerta. 

Jamás en la historia de nuestro Estado, un gobernador, un diputado o un magistrado ha sido condenado por violaciones a los principios fundamentales del pueblo chihuahuense; lo anterior, a pesar de que a la ciudadanía le consta la reiterada violación a los derechos humanos por parte de los gobernantes en turno.

En el peor de los casos, los juicios políticos resultan improcedentes, como consecuencia lógica de una legislación que, por sí misma, anula los derechos humanos de acceso a la justicia y de debido proceso. 

Tal y como acontecía con la Ley de Juicio Político, que la SCJN declaró inválida. 

Quien podría cuestionar que la inexistencia de una Ley de Juicio Político o, en su caso, una Ley de Responsabilidad Política, genera la impunidad absoluta de los altos funcionarios públicos.

Aunado a que los gobernantes en turno y los representantes políticos de la sociedad chihuahuense fingen ignorar que el ejercicio de la función pública se rige, entre otros, por el principio axiológico de la Constitución… “de ahí que implique para todos los servidores públicos el deber de actuar con honestidad, responsabilidad, ética, profesionalismo, siempre con respeto al interés público, a la primacía del interés general y a las normas jurídicas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones”.

Ya es tiempo que los chihuahuenses exijamos a nuestros gobernantes el respeto al principio de moralidad administrativa que, en los términos de los precedentes jurisprudenciales de la SCJN, consiste en:

La moralidad administrativa es el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. 

En ese campo, existen conductas no sólo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas. Así, la moralidad administrativa presenta dos niveles normativos; en el primero, como principio de la función administrativa, debe entenderse como aquel parámetro de conducta ética de los servidores públicos y particulares que ejercen dicha función, consistente en una obligación axiológica y deontológica del comportamiento funcional, según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés general y honestidad. 

En un segundo nivel, como derecho colectivo supone, en un aspecto negativo, la abstinencia de ciertas conductas o, en términos positivos, la realización material de un determinado acto o hecho acorde con el orden constitucional.

Gerardo Cortinas Murra

Abogado, analista político especializado en temas electorales y legislativos