Chihuahua, Chih.
En días pasados, diversas columnas políticas criticaron la oficiosa intervención del Fiscal especializado en delitos Electorales de la PGR, Santiago Nieto Castillo, con motivo de su más reciente visita a Chihuahua capital (un viaje ‘no-oficial’) tan solo para dar a conocer que existen dos indagatorias ministeriales por actos cometidos en perjuicio de la Consejera de la Judicatura del TSJ, ‘Lucha Castro’, y la Secretaria de la Función Pública, Stefany Olmos; actos delictivos que pudieran tipificar el delito de ‘violencia política’.
Santiago Nieto vino y se fue sin dar respuesta a un sinnúmero de interrogantes: ¿Existe una denuncia penal por las presuntas víctimas o se trata de una actuación oficiosa de la FEPADE?? ¿Se está en presencia de delitos de índole electoral? ¿Quiénes son los presuntos responsables? ¿Es válido hablar de ‘violencia política’ en contra de funcionarias públicas?
Para algunos analistas políticos, de las declaraciones del titular de FEPADE se infiere que las supuestas víctimas del delito de ‘violencia política’ alegan “ser atacadas sistemáticamente y sin razón por su actividad política”. En la escuela dirían que son víctimas frecuentes de ‘bulliyng’ y en el barrio que les ‘traen ojeriza’. Mire usted, dos de las mujeres más empoderadas del estado sufriendo ataques contra sus personas. Pobrecitas, alguien vea por ellas”.
Y surgen más interrogantes: “¿En serio, en Chihuahua se ha llegado al nivel de que no puede ser criticada la casta política? ¿Estamos frente al umbral de la censura institucionalizada? ¿Atacadas Olmos y Castro con violencia? ¿Las empoderadas en realidad son víctimas? Algo así como: Prohibido importunar a las princesas”.
A mi parecer, la actitud de Santiago Nieto es excesivamente parcial y carente del profesionalismo que exige la Constitución Federal. Lo anterior, dada cuenta que en el propio sitio web de la FEPADE se precisa que “la Fiscalía persigue el delito electoral y previene la realización del mismo mediante diversas actividades”.
En efecto, al fiscal especializado se le ‘olvida’ que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece el Derecho a la intimidad y a la privacidad, en los términos siguientes: “En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan este Código y la legislación aplicable”.
De tal manera que sus declaraciones han sido consideradas como la versión en un defensor oficioso ‘de facto’ de las supuestas víctimas; en otras palabras, sus declaraciones son propias de un vocero oficial de las víctimas. Un vergonzoso papel de quien está obligado, por mandato constitucional, a actuar de manera imparcial y profesional.
Luego, el fiscal especializado debió de dar información respecto a los siguientes tópicos: ¿Por qué se considera que los actos cometidos en contra de las supuestas víctimas del delito de ‘violencia política’, constituyan actos que tipifican delitos electorales? ¿Se trata de delitos electorales del orden federal o local? ¿Los actos de ‘violencia política’ en contra de funcionarias públicas, a pesar de ser ajenos a la materia electoral, pueden ser constitutivos de delitos electorales?
La cuestión ha sido plantada por analistas políticos locales: “Dos aspectos resaltan en ese asunto: el político y el técnico-jurídico. Una mujer que participa en actividades políticas -máxime cuando desempeña una función pública- y tiene bajo su administración decisiones que competen a toda la sociedad o maneje recursos económicos públicos, ¿Puede quedar exenta de críticas o señalamientos?,
“Salen sobrando las explicaciones y aclaraciones cuando se trata de una auténtica ‘violencia’ mediante adjetivos ofensivos y/o acciones que coloquen a determinada persona en riesgo de ser afectada en su integridad física; pero, cuando se trata de cuestionamientos al desempeño como servidora pública ¿será considerado violencia o escudo para evitar la crítica correspondiente, y en dado caso la sanción legal respectiva?”
VIOLENCIA POLÍTICA:
La reciente ‘reformita’ electoral incrustó los principios constitucionales y legales relativos a la ‘violencia política’, en los términos siguientes:
Constitución Local: Art. 4. … Queda prohibida toda discriminación y cualquier tipo de violencia, por acción u omisión, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Ley Electoral: Art. 4. … 1) Derecho a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular… En el ejercicio de este derecho se procurará erradicar la violencia política, por acción u omisión, en contra de las mujeres, en los términos establecidos por la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley y demás leyes relativas de la materia.
La inconstitucionalidad del Art. 4 de la Ley Electoral es evidente: se limita a regular la ‘violencia política’ en contra de las mujeres. ¡Feminismo rancio…!