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Complicidad judicial

Complicidad judicial 5 de junio de 2017

Gerardo Cortinas Murra

¿Cuántas veces hemos denunciado que la jurisprudencia de la ‘Tremenda Corte’ es, y ha sido históricamente, el factor que más fomenta la impunidad en México? Infinidad de ocasiones. En efecto, de manera cotidiana, los magistrados y jueces federales aplican una serie de criterios jurisprudenciales no solo anacrónicos sino también violatorios de los derechos humanos de las víctimas del delito.

La mayoría de esos criterios han sido aprobados por cuestiones superfluas, como lo es la de evitar una mayor carga de trabajo; y otras, por cuestiones políticas para subordinar a los tribunales locales a la interpretación subjetiva y caprichosa de los ministros de la ‘Tremenda Corte’.

Por desgracia, las asociaciones de abogados han sido omisos en denunciar esta infame práctica, por temor a la venganza de los magistrados y jueces federales y el consecuente descrédito profesional que ello implica. He aquí, cómo se conjuga la corrupción judicial con la cobardía profesional de miles de litigantes. Mientras tanto, muchas asociaciones de abogados, se desgarran las vestiduras promoviendo la colegiación obligatoria.

Por enésima ocasión, un juez federal (Juez Tercero de Distrito) me concede la razón: desechó la demanda de amparo promovida por los diputados de Morena, Pedro Torres y Leticia Ortega, en contra del Secretario Ejecutivo del IEE, Lic. Guillermo Sierra, so pretexto de que la Ley de Responsabilidades solo “otorga a los ciudadanos la facultad de denunciar los actos y omisiones de los servidores públicos que impliquen responsabilidades…”

“Es decir, el orden jurídico objetivo concedió a los particulares interesados una mera facultad o potestad para formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin embargo dicha disposición no les otorga un poder de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones…”

Obviamente, no es posible acusar al juez federal de ignorante; sino, más bien, de parcialidad por tratar de encubrir al funcionario electoral denunciado. No es posible aceptar que desconozca dos hechos notorios para todos los juzgadores: a) la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 2011; y b) la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es “Alcance de la garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 constitucional”.

En dicha Tesis, los ministros de la ‘Tremenda Corte’ adoptan los siguientes criterios obligatorios para los juzgadores: “La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa…”

“…los órganos jurisdiccionales (deben estar) expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, (lo que) significa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan ser excesivas y carentes de razonabilidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador”.

El Art. 178 de la Constitución Local establece la denuncia popular, entendida esta como la facultad concedida a todos los ciudadanos chihuahuenses para denunciar conductas que pudieran resultar constitutivas de responsabilidad oficial, penal, administrativa y/o civil.

Yo me pregunto: ¿Es válido equiparar a la denuncia popular, como una “mera facultad o potestad para formular quejas y denuncias”? Por supuesto que no.



DENUNCIA POPULAR:

El Juez Tercero de Distrito se equivoca. A pesar de la pésima redacción de la Ley de Responsabilidades, en el procedimiento para acreditar la responsabilidad de los servidores públicos denunciados, sí se otorga legitimación procesal al denunciante tal y como lo establece, implícitamente, el Art. 34 de dicho ordenamiento.

En efecto, dicho precepto legal consigna que una vez transcurrido el plazo para que el servidor público presunto responsable formule el Informe respecto a la denuncia presentada en su contra, “se señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se desahogaran las pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos; citándose al denunciante y servidor público para resolución…”

Y no solo eso, además, consigna que “la resolución que se dicte, deberá ser notificada al encausado y al denunciante…” Luego, a pesar de la deficiente reglamentación del procedimiento sancionatorio, resulta evidente que el Legislador Local si considera al denunciante como parte interesada.

Por otra parte, los criterios utilizados por el Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo promovida por los diputados de Morena resulta ser, a todas luces, anacrónica, ya que, inclusive, la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas -que entrará en vigor en julio próximo- le concede al denunciante la calidad de parte en el procedimiento sancionatorio, al equipararlo como un tercero en juicio.