¿Reformas constitucionales?

¿Reformas constitucionales? 5 de agosto de 2019

Gerardo Cortinas Murra

Chihuahua, Chih.

El polémico decreto de reforma a la Constitución del Estado, llamado ‘Ley Anti-familia’, evidenció lo obsoleto del vigente procedimiento de reforma a la Constitución Local. Este procedimiento fue una aportación del exgobernador panista Francisco Barrio, a través de la ‘Reforma Constitucional Integral’ de 1994.

Procedimiento en el que, supuestamente, los Ayuntamientos de los 67 municipios tienen el carácter de colegisladores por ser integrantes del Poder Reformador local. Calidad que, de manera tajante, la SCJN ha negado. La redacción actual del texto constitucional, es el siguiente:

“ART. 202. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere: I. Que el Congreso del Estado las acuerde por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y II. Que sean aprobadas por, cuando menos, veinte ayuntamientos que representen más de la mitad de la población del Estado”.

“Con este objeto, se les enviará copia de la iniciativa y de los debates del Congreso. Los ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución al Congreso a más tardar dentro de los 40 días naturales siguientes a la fecha en que reciban la comunicación. La ausencia de respuesta en el término indicado hará presumir la aprobación de las reformas”.

Ahora bien, según los datos actualizados de la Encuesta Intercensal del 2015 del INEGI, Chihuahua tiene una población total -en números redondos- de 3’570,000 habitantes. La mitad de la población estatal es 1’785,000 habitantes; cantidad que la superan los vecinos de los municipios de Juárez (1’330,000) y Chihuahua (820,000); que representa el 60% de la población total estatal.

Así las cosas, aun cuando una reforma constitucional sea avalada por los Ayuntamientos de 65 Municipios (con excepción de Juárez y Chihuahua), sería imposible culminar el procedimiento de reforma constitucional; ya que la suma de su población es apenas de 1’420,000 habitantes (40% de la población estatal).

En otras palabras, la posibilidad de que los Ayuntamientos de los dos municipios de mayor densidad poblacional rechacen un decreto de reforma constitucional -ya sea por consigna política o por venganza de los presidentes municipales- tal y como aconteció con la ‘Ley Anti-familia’, haría imposible validar cualquier decreto de reforma constitucional aprobado, previamente, por el Congreso.

Por otra parte, resulta sumamente criticable la figura de la ‘afirmativa ficta’, plasmada en el Art. 202; por medio de la cual, procede decretar la aprobación de una reforma constitucional si los ayuntamientos no dan respuesta, durante el plazo de 40 días naturales, a la ‘comunicación’ del Congreso.

Imagínese, amable lector, que ningún Ayuntamiento dé respuesta al Congreso; lo cual sería suficiente para convalidar la modificación, derogación o ampliación de los principios fundamentales. Lo cual, constituye una aberración jurídico-política.

En la praxis política, los Ayuntamientos siempre asumen el vergonzoso papel de colegisladores serviles a los caprichos del gobernante en turno; lo cual, ha permitido que -en las dos pasadas Legislaturas- la Constitución Local fuera reformada en más de 40 ocasiones.

Lo anterior, a mi parecer, merece el calificativo de ‘prostitución constitucional’. Ya que resulta inadmisible que la vigencia de los principios fundamentales del pueblo chihuahuense, queden al arbitrio del gobernante en turno. Por tal motivo, reitero mi propuesta profesional para regresar al anterior procedimiento de reforma constitucional, en los términos siguientes:

“ART. 202. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que sean aprobadas, cuando menos, por el voto de dos tercios del número total de diputados de dos Legislaturas distintas e inmediatas; o de una misma, en dos distintas discusiones y con intervalo de, cuando menos, un año entre una y otra”.