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¿Elección extraordinaria?

¿Elección extraordinaria? 16 de junio de 2017

Gerardo Cortinas Murra

La Sala Superior del TEPJF ya recibió el Oficio de la Cámara de Diputados (CÁMARA) mediante el cual rinde informe circunstanciado y anexa la demanda presentada por Alfredo ‘El Caballo’ Lozoya -quien se ostenta como ciudadano, vecino y Presidente Municipal de Parral- en la que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC), ”a fin de impugnar la omisión de la citada Cámara, de dictaminar el acuerdo aprobado por dicho Ayuntamiento en el cual solicita se declare la vacante de diputado federal del distrito electoral 09 en ese Estado”.

El principal concepto de agravio consiste, al parecer del promovente, en la flagrante violación de los principios fundamentales del Estado Mexicano de representación política y gobierno democrático, establecidos en los artículos 39 y 40 constitucionales, toda vez que “a pesar de ser del pleno conocimiento de los integrantes tanto de la Mesa Directiva como de la Junta de Coordinación Política de la CÁMARA el fallecimiento del diputado propietario y de la ejecución de la orden de aprehensión girada en contra del diputado suplente, Antonio Enrique Tarín García; no se ha aprobado el Decreto Legislativo mediante el cual se declare la vacante de la citada curul.

Para el ‘Caballo’ Lozoya, el Art. 63 constitucional prevé, de manera expresa, la forma en que debe de cubrirse la vacante legislativa. Y en caso de que exista una vacante de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa, la CÁMARA debe convocar a elecciones extraordinarias, en los términos de lo dispuesto en el Art. 77, fracción IV, de la Constitución Federal. Este precepto constitucional reitera la facultad de la CÁMARA para expedir la convocatoria de elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante.

Luego, la decisión de no tomarle protesta al diputado suplente (el 28 de marzo del 2017) es la fecha exacta en la que la propia CÁMARA decretó, implícitamente, las vacantes de las curules (de diputado propietario y suplente) correspondientes al distrito electoral federal 09 en Chihuahua.

Ante la manifiesta omisión de la CÁMARA para decretar las vacantes legislativas en comento, dentro del plazo constitucional de 30 días naturales a partir de que ocurrió la vacante, el Ayuntamiento de Parral, tomó la decisión de exhortar a la CÁMARA para que diera cumplimiento cabal al mandato constitucional contenido en los artículos 63 y 77 del Pacto Federal. Lo cual, al día de hoy, no acontece.

Sostiene el edil del Parral, que “tal incumplimiento, trae consigo la violación de los principios fundamentales de gobierno republicano, de representación política y de la participación ciudadana en la vida pública del país. Lo anterior, dada cuenta que la prevención constitucional para decretar vacantes los cargos de diputados de MR, tiene como finalidad fundamental que la integración numérica el Congreso de la Unión no sea afectada, por motivos imputables a los propios ciudadanos elegidos a través del voto popular”.

Alfredo Lozoya alega que la omisión de la CÁMARA “anula el derecho humano de ser votado y de acceso a la función pública de los vecinos del distrito 09, dada cuenta que se impide a la ciudadanía para participar en elecciones extraordinarias, a pesar de estar satisfechos los requisitos constitucionales con la finalidad de que un amplio sector de la ciudadanía chihuahuense participe en la elección de sus representantes políticos en el seno de la CÁMARA”.

“En consecuencia, la omisión de decretar la vacante del curul en cita y la expedición de la correspondiente convocatoria a elecciones extraordinarias, violenta los derechos políticos contemplados en el Art. 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos pues deja a todos los habitantes de municipios que integran el distrito electoral 09 en Chihuahua, sin un representante político que vele y proteja sus derechos en la CÁMARA”.

Otro concepto de agravio hecho valer por el promovente, en su triple carácter de ciudadano, vecino y Presidente Municipal de Parral, consiste en que dicha omisión legislativa se traduce en una arbitraria restricción del derecho humano de la participación ciudadana en la toma de decisiones relativas al desarrollo de la comunidad en la que vive, en virtud de “que la participación de la ciudadanía (a través de un representante popular en los órganos de poder) resulta ser una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de todo gobierno democrático”.

Para el edil parralense, “la falta de representatividad política en el seno de la CÁMARA, afecta, de manera grave y permanente, a los miles de ciudadanos que habitamos en la circunscripción territorial en el distrito electoral 09, dada la ausencia total de un representante político que procure -en nuestro beneficio- el desarrollo social y político de nuestra comunidad”.

Sin duda alguna, cualquiera que sea el sentido de la sentencia que dicte la Sala Superior en los próximos días, sentará un precedente sumamente interesante en materia de representación popular; en especial, por lo inédito de las circunstancias fácticas que desembocaron en las vacantes legislativas que hemos comentado. ¿Habrá elección extraordinaria en Parral en este año? Se aceptan apuestas…