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¿Y las ‘plurinominales’… Apá?

¿Y las ‘plurinominales’… Apá? 3 de agosto de 2021

Gerardo Cortinas Murra

Chihuahua, Chih.

Si tomamos en cuenta el precedente establecido por la Asamblea Municipal de Chihuahua, al aprobar que el Ayuntamiento capitalino quedara integrado con 13 mujeres y 9 hombres, de tal manera que en la próxima administración municipal existirá una sobrerrepresentación de personas del sexo femenino; habría que dar a conocer a los integrantes del Consejo Estatal del I.E.E. los argumentos jurídico-políticos a los que deben se sujetarse para aprobar la integración de la próxima Legislatura del Congreso.

PRIMERO.- El párrafo segundo del Art. 3 de la Ley Electoral, establece:

ARTÍCULO 3 

…………....

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, incluida la paridad de género. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- A su vez, el inciso m) del Art. 3-Bis de la Ley Electoral, establece:

ARTÍCULO 3 BIS 

1) Para los efectos de esta Ley se entiende por:

……………..

m) Paridad de género: Igualdad entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

TERCERO.- El Art. 16 de la Ley Electoral, garantiza la paridad sexual vertical:

ARTÍCULO 16

……………..

4) Las listas de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

CUARTO.- El Art. 104 de la Ley Electoral establece la obligación de los partidos políticos para postular candidatos(as) por bloques de competitividad:

ARTÍCULO 104 

……………..

3) En la elección de diputaciones de mayoría relativa, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior, los partidos políticos deberán obtener un factor de competitividad electoral…

QUINTO.- De esta manera, la legislación electoral local garantiza el principio de paridad sexual, plasmado en el Art. 41 de la Constitución Federal, en los términos siguientes:

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

SEXTO.- En materia de paridad sexual, la SCJN ha adoptado los siguientes criterios jurisprudenciales:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA.…. Mientras que el propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo, considerar que el derecho fundamental a ser votado bajo este principio electivo a su vez protege el acceso al poder público de ciertos individuos en particular, comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales. En esta tesitura, las acciones para la asignación de diputaciones de representación proporcional que reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género sub-representado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental al sufragio pasivo de los candidatos perdedores de mayoría relativa. Ciertamente, la implementación concreta de esas medidas correctivas no está exenta de ser considerada violatoria de otros preceptos constitucionales, ni de tener que ceder cuando se oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en materia electoral.……. Así, el derecho fundamental a ser votado de los candidatos de mayoría relativa que no resultaron ganadores por dicho principio electivo, no puede ser por sí mismo un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de escaños por el diverso principio de representación proporcional ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.

SÉPTIMO.- A su vez, la Sala Superior del TEPJF ha adoptado el siguiente criterio jurisprudencial:

PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.

OCTAVO.- Si aceptamos que la paridad sexual es una media temporal para compensar discriminaciones pretéritas, que limitaron el acceso de las mujeres al poder público; también debemos aceptar que dicho principio paritario no afecta en absoluto los triunfos electorales de los candidatos de MR.

En otras palabras, la paridad sexual se aplica, única y exclusivamente, en la asignación de los cargos de elección de RP; por lo tanto, solo afectaría a los candidatos de las Listas registradas ante el IEE y/o a los candidatos perdedores de MR que obtuvieron el mayor porcentaje de votación.

NOVENO.- Por otra parte, el principio de representación proporcional garantiza la pluralidad política en la integración de los órganos colegiados legislativos y municipales. Al respecto, la SCJN ha adoptado la siguiente tesis de jurisprudencia:

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías….

DÉCIMO.- Otro principio político-electoral, es el de la libertad de auto-organización de los partidos políticos. Al respecto, la SCJN ha adoptado el siguiente criterio jurisprudencial:

…en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad auto organizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. 

DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, para dar cumplimiento a los principios de representación proporcional y auto-organización antes mencionados, durante los procesos electorales los partidos políticos designan a los candidatos a diputados de RP a través de las Listas de candidatos respectivas.

Por lo tanto, una correcta asignación de los diputados de RP se realiza respetando, escrupulosamente, a las personas designadas en la Lista de cada uno de los partidos políticos que, anticipadamente, el IEE aprobó de conformidad.

En consecuencia, el Consejo Estatal del IEE está obligado a asignar como diputados de RP a las personas que fueron registradas en el primer lugar de las Listas plurinominales; ya que solo de esta manera, se da cumplimiento cabal a los citados principios de pluralidad política y de auto-organización de los partidos políticos.

DÉCIMO SEGUNDO.- Luego entonces, si el IEE decide REGALAR diputaciones de MR a mujeres -sin derecho a ello- lo correcto sería que la paridad sexual legislativa se realice en las rondas de asignación correspondientes a los candidatos perdedores; en los términos del criterio jurisprudencial citado en párrafos anteriores, en el que se precisa que:

las acciones para la asignación de diputaciones de representación proporcional que reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género sub-representado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental al sufragio pasivo de los candidatos perdedores de mayoría relativa. … 

DÉCIMO TERCERO.- Así las cosas, cualquiera que sea la asignación de diputaciones de RP que apruebe, en los próximos días, el Consejo Estatal del IEE, un grupo de ciudadanos chihuahuenses habremos de presentar un Juicio Ciudadano (JDC) para impugnar la inconstitucionalidad del reparto de diputaciones plurinominales por rondas de asignación.

Gerardo Cortinas Murra

Abogado, analista político especializado en temas electorales y legislativos