Chihuahua, Chih.
La presidenta electa y personas destacadas de su futura administración se han mostrado perplejas ante las críticas del gobierno de los Estados Unidos a la reforma judicial, y en particular a la elección popular de jueces, a la vista de que allí también existen jueces elegidos por este sistema.1 El pasado jueves, los futuros Secretarios de Economía y Relaciones Exteriores insistían en que parece haber en las declaraciones del embajador Ken Salazar “un doble rasero: lo que es virtud en EE. UU. es vicio en México”, pues “en Estados Unidos muchos estados eligen a los integrantes de la judicatura. Los estadunidenses parecen considerar confiable esta práctica y México nunca ha sugerido que la democracia estadunidense esté en peligro debido a ello”.2
Aunque la democracia estadunidense no tiene motivos para presumir de calidad, el argumento del “doble rasero” es apresurado y pasa por alto diferencias importantes entre los dos sistemas. Tras los dichos de Sheinbaum se apuntaron algunas de estas diferencias.
Javier Garza Ramos señaló, por ejemplo, que no existe una regulación uniforme de los métodos de elección en los Estados con sistema de voto popular, lo cual les otorga flexibilidad a la hora de diversificar el diseño del proceso que el sistema unificado mexicano no ofrece; que el sistema no rige para la judicatura federal y en varios estados tampoco para las instancias altas de la judicatura local; y que, crucialmente, la elección por voto popular de jueces opera en conjunto con una fiscalía con medios e incentivos para ser eficaz y que es esa combinación la que hace que el sistema en conjunto funcione mejor –y sin embargo la reforma judicial de López Obrador no toca a las fiscalías, responsables de tantas de las fallas sistémicas graves que aquejan a nuestro sistema de justicia—.3
En este texto, en abono del debate, quisiera apuntar tres disanalogías adicionales que parecen determinantes. La elección de los jueces estatales por voto popular en Estados Unidos no genera riesgos para la democracia y el Estado de derecho estadunidense comparables a los que genera para la democracia y el Estado de derecho mexicano la propuesta de seleccionar por voto popular, a partir de un sistema de listas, a la totalidad de la judicatura mexicana,4 por al menos las siguientes razones.
1.- En Estados Unidos, los jueces locales se eligen por sufragio universal pero no a partir de un sistema de listas, como ordena la propuesta mexicana de reforma. En el proyecto mexicano las personas juzgadoras deben ser elegidas con el modelo con el que elegimos a las personas legisladoras: sobre la base de listas con una inmensa cantidad de nombres (un tercio de ellos elevado por las dos cámaras del Congreso, un tercio por el Ejecutivo y un tercio por la Suprema Corte de Justicia). La elección de los jueces estatales estadunidenses, en cambio, se hace en distritos uninominales y se orienta a discernir los méritos individualizados de cada candidato/a.
A diferencia de las personas legisladoras —que participarán en organismos colectivos, donde el peso de cada representante en específico es muy bajo— las personas juzgadoras deciden por sí mismas cuestiones de reconocimiento o denegación de derechos importantísimas para las personas.
Su elección está destinada a ser siempre individualizada, con independencia de si son seleccionadas por mecanismos técnicos, por designación o por sufragio universal, porque en todo momento interesa saber quién es esa persona, con un detalle que no es comparable al grado con que nos interesa conocer las características personales de los legisladores/as.
De los legisladores/as, en general, nos importa saber con qué partido se alinearán.
En cambio, la alineación partidaria de una jueza o un juez es irrelevante: lo único que interesa conocer es si es sensible a razones y argumentos, si tiene calidad humana, si cuenta con buena formación técnica, si muestra signos de saber ser ecuánime, independiente e imparcial… Puede ser que a algunas personas les importe saber qué partido vota un candidato o candidata a la judicatura por lo que ello puede decir de esa persona –especialmente si vota los extremos políticos—.
Pero por lo general esa alineación es poco relevante a los efectos de tratar de asegurar que tiene el perfil adecuado para adecuadamente con su función jurisdiccional.
Los jueces o juezas estatales de los EEUU se presentan individualmente en su distrito, asumen una responsabilidad política individual –parecida, en algún sentido, a la que asume el titular de un poder ejecutivo, pero nunca análoga a la que asume un legislador o una legisladora que integrará un concejo, un parlamento o una asamblea—.
Y eso, en las circunstancias sociopolíticas que prevalecen en Estados Unidos, parece sensato.
El procedimiento de elección tiene que alinearse con la clase de responsabilidad del cargo en disputa. La elección individualizada parece apropiada, mientras que la elección en listas, y para muchos cargos, parece fuera de lugar.
Ese es quizá el mayor defecto del proyecto de reforma judicial—el más grotesco, si se tiene en cuenta que en algunos distritos/circuitos las personas tendrán que vérselas con una boleta con cientos de nombres—.5
Los Diputados han querido “responder” a las críticas que apuntan que la reforma enviará a la judicatura a personas de perfil claramente inadecuado añadiendo comités de preselección.
Estos comités (cuyo mecanismo de integración y modo de operación no se detalla) estarían encargados de elaborar un orden de mérito que, si genera un exceso de candidatos elegibles, será depurado mediante una tómbola. Por las razones que he apuntado, sin embargo, esta adición resulta irrelevante.
La adición del comité de selección no representa mejora alguna porque no elimina un sistema de listas en cuyo contexto la evaluación individualizada de méritos y la responsabilización individual de la persona juzgadora por el desempeño del cargo ante la opinión pública es utópica.
Dado que el sistema aplica para la selección de los miles de integrantes de los poderes judiciales estatales y federales, es claro que llevará a un sistema de justicia caótico, subordinado a la mayoría política en cuyas listas habrá aparecido (que no siempre será de Morena) e integrado por personas cuyo perfil y capacidades no tendremos modo de evaluar, antes de emitir un voto que acabará reducido a un acto arbitrario.
¿Debería la reforma haber previsto, entonces, la presentación de sólo un candidato por rama del poder público, en mini-distritos judiciales delimitados para la ocasión? Tampoco hubiera sido buena idea debido a la existencia de dos diferencias adicionales.
2.- La segunda diferencia, también crucial, se relaciona con el poder que ejerce una jueza o juez en el sistema de justicia local en los EE. UU., en comparación con el que ejerce una jueza o juez mexicano.
En un procedimiento férreamente adversarial y con jurados, como el de los Estados Unidos, la persona que juzga queda extraordinariamente constreñida y se limita a desplegar una función meramente arbitral. Su talante puede variar (puede ser más o menos enérgica), pero en todo caso son las partes las que gobiernan su agenda, deciden qué se eleva a su decisión, cómo se perfilan las pretensiones, etc.
A su vez, en la medida en que la decisión la toma un jurado a partir de lo que presentan y argumentan las partes, también en esta etapa la jueza o juez queda relegado a la función de “árbitro” técnico.
A esto hay que agregarle otro elemento decisivo: el stare decisis o vinculación fuerte al precedente (a lo decidido en el pasado por los tribunales). En un régimen con stare decisis, la persona juzgadora no tiene oportunidad de ejercer gran discreción en la selección e interpretación del derecho aplicable y ello hace más digerible y predecible su actuación, aun si llega al puesto por voto popular.
El derecho que aplica un juez popular en Estados Unidos está muy estabilizado.
Estos importantes controles parecen compensar los riesgos que normalmente atribuimos a la elección de personas juzgadoras por sufragio universal: el sesgo en favor de lo que podríamos llamar, por un lado, “populismo judicial” (jueces que se creen líderes populares) y, por otro, el de la “justicia militante” (jueces que se sienten empleados o dependientes de un foco de poder, un partido u otra organización que ejerza poder político).
La administración de justicia latinoamericana se aleja por lo general de ese modelo de procedimiento estrictamente adversarial con stare decisis, y cuando ello ocurre nos quedamos sin suficientes protecciones frente a los riesgos del populismo y la militancia.
En México, el ordenamiento jurídico es extraordinariamente complejo, con muchos niveles de normatividad que deben articularse cuidadosamente y la regulación procesal otorga a las personas que juzgan una enorme cantidad de responsabilidades tanto respecto de la determinación de los hechos como respecto de la determinación del derecho.
Ni siquiera en materia penal, donde rige un sistema adversarial, el papel de la persona juzgadora es tan mínimo; no existen los jurados y la complejidad del derecho procesal y sustantivo aplicable (que la reforma no toca) es muy superior.
Además, como sabemos, se aprueban continuamente reformas legales y constitucionales que impiden la sedimentación del derecho y el desarrollo de una práctica fuerte de stare decisis.
3.- La tercera diferencia se relaciona no con el tamaño del poder que tendría cada persona juzgadora en México, en comparación con las integrantes de las judicaturas estatales estadunidenses, sino con el tamaño de sus desafíos cotidianos –con el tamaño de su “falta de poder”, por decirlo de algún modo, en las circunstancias que prevalecen en el México del 2024.
La principal y más preocupante de todas ellas es el dominio fáctico del crimen organizado y el grado de violencia pública y privada asociada a ello y, en general, a la falta de control territorial y social del Estado.
Como han reflejado las noticias de los pasados meses, el narcotráfico ha decidido las candidaturas en las elecciones municipales en gran parte del país, y en un grado más indeterminado, pero en todo caso muy preocupante, las que han competido en los espacios políticos más amplios. El nivel de violencia política que ha afectado el proceso electoral de 2024 no tiene parangón, y el nivel de violencia diaria que afecta a la sociedad entera –incluidas, por cierto, a las personas defensoras y las personas juzgadoras— marcará por siempre estos años en los libros de historia.6
Por eso en México tampoco sería viable la elección popular de juzgadores/as por distrito a partir de candidaturas individuales, elevadas por personas que defienden su perfil y asumen una responsabilidad pública “individual”, como ocurre a nivel estatal en Estados Unidos.
El sistema de voto popular –que, dicho sea de paso, es excepcional en el mundo porque plantea problemas que en Estados Unidos quedan acotados pero no eliminados—7 no es viable en México porque las circunstancias en las que vivimos harán imposible que la elección gire en torno a los factores que, mal que bien, enmarcan la elección de los juzgadores estatales en el país vecino (donde este sistema, recordemos, aplica a un segmento de la judicatura, no a toda ella, como dicta la propuesta de reforma).
De poco serviría cambiar las larguísimas listas de nombres por dos o tres candidaturas si las personas candidatas no han dado por voluntad propia el paso adelante de presentarse, y si sus capacidades para el puesto son irrelevantes porque su desempeño estará determinado por factores externos mucho más poderosos.
Sobre este punto de la reforma como sobre todos los demás, hubiera sido deseable que nuestros representantes hubieran tenido un debate serio, sosegado, atento a analogías y disanalogías y a sus consecuencias, en diálogo con los análisis que personas e instituciones han aportado en los meses pasados.
No a gritos, al calor de la consigna, o en el mejor de los casos acompañado por argumentos apresurados y finalmente defectuosos.
Es mucho lo que está en juego.
*Publicado por Nexos el septiembre 9, 2024.