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Paridad sexual legislativa: inconstitucional e inmoral

Paridad sexual legislativa: inconstitucional e inmoral 20 de julio de 2021

Gerardo Cortinas Murra

Chihuahua., Chih

En el año 2019, para compensar “la discriminación estructural e histórica que han padecido las mujeres”, se elevó a rango constitucional el principio de la paridad sexual de las mujeres en el ámbito político-electoral. La reforma al Art. 41 constitucional incorporó dicho principio, en los términos siguientes:

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

A su vez, el Art. 115 constitucional fue reformado en los términos siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

En el tópico que nos ocupa, el Art. 116 constitucional no incorporó el principio de paridad sexual. Por lo que, debe aplicarse la regla establecida en el Art. 41.

En el ámbito local, el Art. 4º de la Constitución del Estado de Chihuahua, plasma los siguientes derechos fundamentales a favor de los chihuahuenses:

Queda prohibida toda discriminación y cualquier tipo de violencia, por acción u omisión, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra  que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En materia político-electoral, la Constitución Local se limita a establecer la siguiente regla de paridad sexual horizontal:

ARTÍCULO 40

………….

Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes más del 50% de candidatos de un mismo género. 

Para la conformación de los Ayuntamientos, la Constitución Local es omiso por completo en establecer reglas relativas a la paridad sexual.

En lo que respecta a la legislación reglamentaria, la Ley Electoral establece las siguientes reglas:

ARTÍCULO 3 

La aplicación de las normas y procedimientos contenidos en esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. Tales instancias deberán garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

ARTÍCULO 16 

…………….

2) En la integración de la totalidad de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales. Si al finalizar el procedimiento de asignación en términos del artículo siguiente, se presente un caso de subrepresentación, no podrá reasignarse una diputación plurinominal si con ello se provoca una afectación mayor en la representación proporcional de un partido político en comparación del que busca ser compensado para no estar subrepresentado y siempre se respetará el principio de paridad de género en la asignación de diputadas y diputados, en este principio de representación proporcional.

………………

4) Las listas de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

ARTÍCULO 17

……………

2) Para garantizar la pluralidad representativa en el Congreso del Estado, se asignará en una primera ronda una diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 10% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación integrando la paridad de género a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación estatal válida emitida. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, estas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad, integrando la paridad de género.

ARTÍCULO 104 

………………

2) Los partidos políticos promoverán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y garantizarán la paridad de género en la vida política del Estado, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a algún género le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. 

Por su parte, en el Acuerdo por el cual se aprueban los ‘Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en el proceso electoral local 2020-2021’ (LINEAMIENTOS), el Consejo Estatal del IEE vierte las siguientes consideraciones:

En relación con lo anterior, cabe referir que las acciones afirmativas en materia de paridad de género, se engloban en tres criterios:

a) Vertical.

b) Horizontal.

c) Efectividad.

A través de esta perspectiva, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

En esta tesitura, el criterio vertical consiste en el deber de observar la paridad en la postulación de candidato propietario y suplente del mismo género en una fórmula, así como el deber del alternar, en la conformación de las planillas, una fórmula de un género, seguida por otra de género distinto. Es decir, las fórmulas o planillas, deben guardar la misma proporción entre integrantes de ambos géneros.

Por su parte, el criterio horizontal consiste en la exigencia de postular el mismo porcentaje de candidaturas encabezadas por hombres y por mujeres, en las circunscripciones que postule una fuerza política a un mismo tipo de elección popular.

A nivel estatal se representa en conservar la paridad en el registro de las candidaturas de un partido político, coalición o los mismos integrantes de las candidaturas comunes, entre los diferentes distritos o ayuntamientos.

Finalmente, el criterio de efectividad implica la prohibición de postular candidaturas, de forma

que a alguno de los géneros, le sean asignadas exclusivamente, las circunscripciones en que el partido, coalición o candidatura común que los postule, haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, de ahí que ambos géneros deben contar con una cantidad paritaria de posiciones con similar grado de competitividad, a fin de hacer efectivo el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

En el Art. 55 de los LINEAMIENTOS se establece el procedimiento de asignación, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 55. Para el garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la integración del Congreso del Estado, en el procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se observará lo siguiente:

a) En primer término, se verificarán los resultados de la elección de diputaciones de mayoría relativa, a efecto de conocer el género de las candidaturas ganadoras de cada partido político en cada uno de los veintidós distritos uninominales y determinar si hasta ese momento el órgano se integra de forma paritaria.

b) En una primera ronda, se asignará en orden decreciente una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida, utilizando el  sistema de listas previamente registradas. Deberá verificarse en cada paso de la asignación que ninguno de los géneros esté sobrerrepresentado, esto es, se deberá corroborar que con la asignación del lugar de la lista que corresponda no se supera la proporción delimitada en el artículo 51 de estos Lineamientos.

c) En el evento de que con una asignación se rompa la paridad de género en la integración del Congreso, la curul correspondiente deberá entregarse al siguiente lugar de la lista del género que corresponda.

d) Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará en orden decreciente otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la votación estatal válida emitida, procediéndose a entregar el escaño correspondiente a la persona candidata que no habiendo obtenido el triunfo de mayoría relativa, cuente con el porcentaje más alto de la votación estatal válida emitida respecto de las candidaturas de su mismo partido político. Deberá verificarse en cada paso de la asignación que ninguno de los géneros esté sobrerrepresentado, esto es, se deberá corroborar que con la asignación por más altos porcentajes no se supera la proporción delimitada en el artículo 51 de estos Lineamientos.

e) En el evento de que con una asignación se rompa la paridad de género en la integración del Congreso, la curul correspondiente deberá entregarse al siguiente más alto porcentaje por cada partido político del género que corresponda.

……………………

De una interpretación literal, la asignación de las diputaciones de MR, sería de la siguiente manera:

Tomando en cuenta que los diputados de MR son 12; y las diputadas de MR son 10. Lo cual refleja una sobre representación de los diputados varones. El reparto de las 11 ‘pluris’, tendría que ‘respetar’ escrupulosamente la paridad, lo que obligaría a los consejeros electorales del IEE a realizar el siguiente reparto:

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Tomando en cuenta la posible subrepresentación de MORENA y del PRI, y el sexo de los 33 diputados, el reparto, sería el siguiente:

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Por supuesto que este reparto de las diputaciones de RP es notoriamente inconstitucional, toda vez que la paridad sexual (en sus 3 vertientes) ya está garantizada en la Ley Electoral, dada cuenta que el IEE aprobó todas y cada una de las candidaturas de los partidos políticos.

Además, es inmoral en virtud de que mediante una ‘chicana’ legislativa, un grupúsculo de mujeres pretende pervertir el principio de igualdad y de acceso a la función pública. Intentando, a través de una porción normativa inconstitucional (integrando la paridad de género) lograr que los órganos electorales aprueben una paridad sexual legislativa, a todas luces, absurda e impúdica.

De ser así, sin duda alguna, la asignación que apruebe en los próximos días el IEE, tendrá un final inédito: será la CoIDH de Costa Rica, quien diga la última palabra.

Gerardo Cortinas Murra

Abogado, analista político especializado en temas electorales y legislativos