Chihuahua, Chih.
So pretexto de implementar acciones afirmativas en el presente proceso electoral local, en días pasados el Consejo Estatal del IEE aprobó el Acuerdo por el que se emiten “los criterios para el cumplimiento del principio de paridad de género e implementación de medidas afirmativas aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el proceso electoral local 2023-2024”.
Los consejeros electorales parten de la premisa (falsa y tendenciosa) de la necesidad de implementar “acciones afirmativas, medidas de nivelación y medidas de inclusión para la postulación y acceso a los cargos de elección popular (a favor) de las personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y discriminación minoritarios, así como los criterios para su cumplimiento”.
Así, por ejemplo, en el Criterio relativo a la postulación de personas “que se autoperciban a una identidad sexo genérica distinta a la cual fue registrada en su acta de nacimiento, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se identifique”.
La motivación de este Criterio es la siguiente: “La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, lo cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento… En otras palabras, la asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales” (¿?).
En cuanto a la acción afirmativa aplicable a las personas pertenecientes a los pueblos indígenas en el Estado, el Acuerdo del IEE, es en los términos siguientes:
So pretexto de implementar acciones afirmativas en el presente proceso electoral local, en días pasados el Consejo Estatal del IEE aprobó el Acuerdo por el que se emiten “los criterios para el cumplimiento del principio de paridad de género e implementación de medidas afirmativas aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el proceso electoral local 2023-2024”.
Los consejeros electorales parten de la premisa (falsa y tendenciosa) de la necesidad de implementar “acciones afirmativas, medidas de nivelación y medidas de inclusión para la postulación y acceso a los cargos de elección popular (a favor) de las personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y discriminación minoritarios, así como los criterios para su cumplimiento”.
Así, por ejemplo, en el Criterio relativo a la postulación de personas “que se autoperciban a una identidad sexo genérica distinta a la cual fue registrada en su acta de nacimiento, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se identifique”.
La motivación de este Criterio es la siguiente: “La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, lo cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento… En otras palabras, la asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales” (¿?).
En cuanto a la acción afirmativa aplicable a las personas pertenecientes a los pueblos indígenas en el Estado, el Acuerdo del IEE, es en los términos siguientes:
“Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes y los candidatos independientes, que postulen una candidatura en el Distrito Electoral 22 deberán integrar la fórmula con personas indígenas”.
Lo anterior, toda vez que:
a) Para la implementación de la acción afirmativa debe tomarse en cuenta la población que se autoadscribe como indígena, a fin de contar con un parámetro objetivo para su diseño.
b) El Congreso se integra por 33 diputaciones de las cuales 22 corresponden al principio de mayoría relativa y 11 al principio de representación proporcional.
En ese sentido, 1 curul indígena por el principio de mayoría relativa, respecto de las 22 que se elegirán, representa el 4.54% de las posiciones. Y el 3.03% del Congreso en su totalidad.
c) En Chihuahua, según el Censo de Población y Vivienda 2020 levantado por el INEGI, habitan 3’741,869 personas, lo que se traduce en que, en proporción, cada diputación de las 33 representaría a 113,390 personas, es decir el 3.03% de la población por cada escaño.
d) El INEGI a través de un cuestionario ampliado (¿?) aplicado a 3’547,350 personas, obtuvo que 372,989 de ellas se autoadscribían como indígenas. Eso representa el 10.51% de la población consultada.
e) El Distrito Electoral que cuenta con mayor población que se autoadscribe como indígena es el 22, al contar con un 68.17%, es decir, 101,831 (ciento un mil ochocientas treinta y un) personas.
A partir de lo anterior, para los consejeros electorales, “resulta proporcional que el Distrito Electoral 22 sea considerado para que, de manera exclusiva, los PP y CI postulen fórmulas de personas indígenas”.
Por otra parte, en el Acuerdo del Consejo Estatal del IEE se contiene una aberración jurídico-política, consistente en considerar a los jóvenes (que cuenten con una edad mínima de 18 años) para que sean postulados a cargos de elección popular.
Los consejeros electorales, a pesar de que reconocen que “no obstante, que el criterio el grupo de las juventudes y sus características específicas no fue parte de algún análisis jurisdiccional:
“Este Consejo Estatal advierte la posibilidad de diseñar medidas en las que las juventudes puedan transitar en la postulación que realicen los partidos políticos y los candidatos independientes proporcionalmente en interseccionalidad con los demás grupos poblacionales en desventaja”.
“Es decir, las personas jóvenes si bien son reconocidas como un colectivo que requiere la atención de las autoridades electorales, no se les definió como un grupo en situación de vulnerabilidad para el cual se establecieran cuotas o medidas afirmativas rígidas, sino que se conminó a los partidos políticos a su postulación trasversal”.
“En ese sentido, sería regresivo adoptar una decisión en la que no se prevea a las juventudes como un grupo de atención prioritaria, por lo que debe darse un paso adelante, pero bajo el contexto actual de la situación jurídica y social de las propias juventudes”.
“La ampliación de la edad mínima para que las personas puedan postularse a una candidatura y ostentar el encargo de elección popular, es de 18 años, edad que es constitucionalmente reconocida como la idónea para ejercer derechos ciudadanos, lo cual elimina barreras de desventaja que tenían las juventudes”.
Por fortuna, los consejeros electorales no llegaron al extremo de considerar este Criterio como obligatorio para los partidos políticos, ya que quedó como una simple recomendación, en los términos siguientes:
Se recomienda a los PP postular personas jóvenes en al menos el 27% de sus candidaturas en cada una de las elecciones; y a los candidatos independientes postular el 27% de las candidaturas de su planilla. Se entenderá como personas jóvenes aquellas que tengan 29 años o menos al día de la toma de protesta del cargo respectivo.
Yo me pregunto: Una persona de 30 años,
¿Ya no es un joven?
¿Ya es una persona adulta?
¿Cuál es el criterio objetivo para distinguir entre un joven y un adulto?
Así las cosas, quien podría negar que los criterios jurisprudenciales en materia de derechos humanos, en especial, los relativos a las acciones afirmativas, constituyen restricciones excesivamente discriminatorias que envilecen el ejercicio profesional de la función pública en México.
En ese sentido, 1 curul indígena por el principio de mayoría relativa, respecto de las 22 que se elegirán, representa el 4.54% de las posiciones. Y el 3.03% del Congreso en su totalidad.
c) En Chihuahua, según el Censo de Población y Vivienda 2020 levantado por el INEGI, habitan 3’741,869 personas, lo que se traduce en que, en proporción, cada diputación de las 33 representaría a 113,390 personas, es decir el 3.03% de la población por cada escaño.
d) El INEGI a través de un cuestionario ampliado (¿?) aplicado a 3’547,350 personas, obtuvo que 372,989 de ellas se autoadscribían como indígenas. Eso representa el 10.51% de la población consultada.
e) El Distrito Electoral que cuenta con mayor población que se autoadscribe como indígena es el 22, al contar con un 68.17%, es decir, 101,831 (ciento un mil ochocientas treinta y un) personas.
A partir de lo anterior, para los consejeros electorales, “resulta proporcional que el Distrito Electoral 22 sea considerado para que, de manera exclusiva, los PP y CI postulen fórmulas de personas indígenas”.
Por otra parte, en el Acuerdo del Consejo Estatal del IEE se contiene una aberración jurídico-política, consistente en considerar a los jóvenes (que cuenten con una edad mínima de 18 años) para que sean postulados a cargos de elección popular.
Los consejeros electorales, a pesar de que reconocen que “no obstante, que el criterio el grupo de las juventudes y sus características específicas no fue parte de algún análisis jurisdiccional:
“Este Consejo Estatal advierte la posibilidad de diseñar medidas en las que las juventudes puedan transitar en la postulación que realicen los partidos políticos y los candidatos independientes proporcionalmente en interseccionalidad con los demás grupos poblacionales en desventaja”.
“Es decir, las personas jóvenes si bien son reconocidas como un colectivo que requiere la atención de las autoridades electorales, no se les definió como un grupo en situación de vulnerabilidad para el cual se establecieran cuotas o medidas afirmativas rígidas, sino que se conminó a los partidos políticos a su postulación trasversal”.
“En ese sentido, sería regresivo adoptar una decisión en la que no se prevea a las juventudes como un grupo de atención prioritaria, por lo que debe darse un paso adelante, pero bajo el contexto actual de la situación jurídica y social de las propias juventudes”.
“La ampliación de la edad mínima para que las personas puedan postularse a una candidatura y ostentar el encargo de elección popular, es de 18 años, edad que es constitucionalmente reconocida como la idónea para ejercer derechos ciudadanos, lo cual elimina barreras de desventaja que tenían las juventudes”.
Por fortuna, los consejeros electorales no llegaron al extremo de considerar este Criterio como obligatorio para los partidos políticos, ya que quedó como una simple recomendación, en los términos siguientes:
Se recomienda a los PP postular personas jóvenes en al menos el 27% de sus candidaturas en cada una de las elecciones; y a los candidatos independientes postular el 27% de las candidaturas de su planilla. Se entenderá como personas jóvenes aquellas que tengan 29 años o menos al día de la toma de protesta del cargo respectivo.
Yo me pregunto: Una persona de 30 años,
¿Ya no es un joven?
¿Ya es una persona adulta?
¿Cuál es el criterio objetivo para distinguir entre un joven y un adulto?
Así las cosas, quien podría negar que los criterios jurisprudenciales en materia de derechos humanos, en especial, los relativos a las acciones afirmativas, constituyen restricciones excesivamente discriminatorias que envilecen el ejercicio profesional de la función pública en México.