Ley de Juicio Político

Ley de Juicio Político 12 de marzo de 2018

Gerardo Cortinas Murra

Chihuahua, Chih.

Los diputados integrantes de la pasada Legislatura cometieron el absurdo de derogar el procedimiento del Juicio Político; de tal manera que, durante tres años resultó imposible hacer efectiva la responsabilidad ‘oficial’ de los altos funcionarios de gobierno, dada la inexistencia de reglas procedimentales que regularan esta modalidad de corrupción política.

Recordemos que con la aprobación de la nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo (LEY) del 2015, se precisó que las denuncias de Juicio Político y de Declaración de Procedencia, que se presenten en contra de los servidores públicos mencionados en el artículo 179 de la Constitución Local, “se sujetarán a lo dispuesto en la Ley que expida el Poder Legislativo, para tales efectos”.

Apenas la semana pasada, fue aprobada -a la fast-trak y mediante un mayoriteo legislativo- la Ley que regula el juicio político y la declaración de procedencia de los funcionarios acusados por delitos penales. Sin embargo, este nuevo ordenamiento legal está plagado, no solo de vicios de técnica legislativa, sino, además, algunas de las reglas procedimentales resultan violatorias del debido proceso.

Citemos las deficiencias más destacadas de esta Ley:

1) Se precisa que, previa ratificación de cada denuncia, se dará vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, para efecto de que el Pleno, “a propuesta de la Junta de Coordinación Política, integre una Comisión Jurisdiccional que reflejará la composición plural del Congreso”.

Lo anterior significa que existirán tantas comisiones jurisdiccionales como denuncias sean presentadas; cuando lo más sensato hubiese sido establecer la permanencia de una sola Comisión Jurisdiccional.

2) La LEY establece que a las cuestiones relativas al procedimiento de juicio político que no estén previstas, de manera expresa, les será aplicable lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Sin embargo, en lo relativo a las audiencias, no se hace referencia alguna, de forma clara y precisa, si las audiencias serán orales y videograbadas.

3) Violaciones al principio de audiencia, abundan en el texto de la LEY. Una de ellas, es la siguiente: “Serán admisibles todo tipo de pruebas, pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos”. Sin embargo, se establece que “Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, podrá ampliarse por una sola vez y por un plazo hasta de 20 días, concluido el cual se declararán desiertas de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible”.

4) El Dictamen definitivo que apruebe la Comisión Jurisdiccional será puesto a la consideración del Pleno del Congreso. Para ello, deberá citarse a la parte denunciante y a la denunciada “para que se presenten personalmente”. Sin embargo, previo a la votación del Dictamen, “la Presidencia de la Mesa Directiva solicitará al denunciante y al funcionario denunciado que se retiren del Recinto”.

Yo me pregunto: ¿A quién diablos se le habrá ocurrido semejante estupidez? ¿Y si no se retiran, el Pleno estará imposibilitado para aprobar el Dictamen?

5) En la LEY se plasma lo siguiente: “Resolución condenatoria. Si las dos terceras partes de las diputadas y diputados presentes emiten resolución que finque responsabilidad al servidor denunciado, se emitirá resolución condenatoria, sancionándolo con destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a diez años”.

¿En qué quedamos por fin? ¿Los diputados aprueban el Dictamen de la Comisión Jurisdiccional o emiten una resolución colegiada de responsabilidad?

A mi parecer, sin duda alguna, los Juzgados de Distrito tendrán bastante trabajo adicional y suficientes motivos para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Juicio Político aprobada por el grupo parlamentario del PAN y sus achichincles de MC y del PES.