Chihuahua, Chih.
Para cualquier litigante es un hecho notorio que el derecho a probar constituye uno de los principales elementos tanto del debido proceso, como del acceso a la justicia, “al ser el más importante vehículo para alcanzar la verdad”.
Por tal motivo, las legislaciones procesales establecen las reglas necesarias para hacerlo efectivo, “no sólo para que las partes tengan oportunidad de llevar ante el Juez el material probatorio de que dispongan, sino también para que éste lleve a cabo su valoración de manera racional y con esto la prueba cumpla su finalidad en el proceso”.
Asimismo, el derecho a probar incluye no solo la certeza de que, habiendo sido ofrecida la prueba, se desahogue; sino también, de que se valore y tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el Juez adopte.
En un precedente jurisprudencial se precisa que el derecho a probar se caracteriza por las siguientes notas: pertinencia, diligencia y relevancia.
a) Lo primero, porque sólo deben ofrecerse, admitirse y valorarse las pruebas que tengan relación directa con el supuesto que debe decidirse;
b) Lo segundo, porque debe solicitarse por la persona legitimada para hacerlo, en la forma y momento legalmente previsto para ello y el medio de prueba debe estar autorizado por el ordenamiento;
c) En cuanto a la última nota, debe exigirse que la actividad probatoria sea decisiva en términos de acción o la defensa.
En la praxis forense, la vulneración a este derecho fundamental se da por diversos motivos, entre ellos, los siguientes:
1. Por el afán de imposibilitar a una de las partes su ofrecimiento y desahogo;
2. Por excluir el análisis de alguna de las pruebas ofrecidas;
3. Cuando existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, pero es omitida por el Juez con manifiesto error o mala fe.
En diversas tesis de jurisprudencia, se ha adoptado el criterio de que el derecho a probar constituye una formalidad esencial del procedimiento, integrante del derecho de audiencia; consistente en la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
Por desgracia, en una controversia electoral (JDC), la Magistrada Presidenta del TEE, Roxana García, en su calidad de Magistrada Ponente ha violentado el derecho a probar con el evidente afán de perjudicar al ciudadano actor.
En efecto, de manera por demás inexplicable, Roxana dictó un auto en el que niega la admisión de dos pruebas testimoniales y reserva la admisión de una documental pública; en los términos siguientes:
DÉCIMO SEGUNDO. RESERVA DE ADMISIÓN. Respecto a la constancia que expida el Dr. Mario Lujan Rodríguez en su carácter de encargado de la Dirección del ISSSTE, zona Delicias relacionada con la incapacidad del regidor titular se reserva para que sea desahogada en el momento procesal oportuno.
DÉCIMO TERCERO. NO ADMISIÓN DE PRUEBAS. Respecto de la testimonial hostil a cargo del Dr. Mario Alberto Vázquez Amaya, la misma no se admite debido a que en la legislación electoral no se encuentra contemplada dicha probanza, sino que de conformidad con el artículo 318, inciso d), de la Ley Electoral del Estado, únicamente se prevé la testimonial.
Respecto la prueba confesional a cargo del Regidor Titular Rafael Deheras Domínguez, la misma no se admite al no contemplarse por la Ley Electoral de la entidad en el citado numeral 318.
A simple vista, se aprecia que las consideraciones vertidas por la Magistrada Roxana García violentan, en perjuicio ciudadano actor, el derecho fundamental a probar y, por ende, el derecho humano al debido proceso; dada cuenta que, de manera por demás arbitraria, niega la admisión de medios probatorios establecidos en la Ley Electoral local (prueba testimonial) y la reserva de la admisión de una constancia (documental pública).
Acreditémoslo:
El Art. 318 de la Ley Electoral establece que para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) documentales, públicas y privadas; b) técnicas; c) testimoniales, y d) instrumental de actuaciones.
Ahora bien, la reserva de la admisión de la documental pública (Constancia del ISSSTE) “para que sea desahogada en el momento procesal oportuno” constituye, sin duda alguna, un absurdo procesal; toda vez que las pruebas deben de ser admitidas y desahogadas durante el período de instrucción o probatorio.
Yo me pregunto: ¿Acaso es válido desahogar una prueba al momento de dictar sentencia? La respuesta es obvia: Por supuesto que no.
En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el ciudadano actor; la primera de ellas, consistente en la declaración del Dr. Mario Alberto Vázquez Amaya; dicha probanza se negó, so pretexto de que la Ley Electoral “únicamente se prevé la testimonial” y no la “testimonial hostil”.
Al respecto, debe precisarse que Roxana García no es una persona inexperta en materia electoral. Ya anteriormente había sido designada como Magistrada del TEE. Así que, su actitud no es propia de una persona neófita en asuntos jurisdiccionales electorales.
Así las cosas, resulta evidente su afán de beneficiar a la Autoridad Responsable (Ayuntamiento de Delicias), toda vez que omite aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria en la controversias electorales locales, en el cual se estable la obligación de los tribunales de requerir la presencia de los testigos hostiles; en los términos siguientes:
ARTÍCULO 325. Las partes tienen la obligación de presentar sus testigos. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad indicando los motivos precisos por los cuales no los puede presentar. El juzgado ordenará la citación con el apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa hasta por la cantidad de 100 Unidades de Medida y Actualización.
En lo que respecta a la negativa de admitir la testimonial del Regidor propietario de Morena en el Ayuntamiento de Delicias, Roxana considera, absurdamente, que “no se admite al no contemplarse por la Ley Electoral en el citado numeral 318”.
A mi parecer, la magistrada García asume una actitud perversa, toda vez que no es posible aceptar que niegue la admisión de una prueba testimonial, cuando el artículo 318 de la Ley Electoral, la contempla de manera expresa.
Por lo anterior, de manera gratuita, exhorto a Roxana para que actué en los términos de los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la igualdad procesal es una vertiente de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica, que demanda una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes en un juicio y que se erige a su vez como una regla de actuación de la persona juzgadora como director del proceso.
El derecho al debido proceso encuentra reconocimiento en normas de rango constitucional (artículos 14 de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y consiste en un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
En ese sentido, se estima que el principio de igualdad procesal como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones.
Por último, reitero lo que ha provocado que muchas mujeres chihuahuenses me tilden de misógino: en México, la paridad sexual no ha elevado la calidad de la función pública; porque las mujeres también son corruptas.