Chihuahua, Chih.
En la sentencia dictada por el TEE en el procedimiento sancionador promovido por la Senadora Bertha Caraveo en contra del diputado federal Mario Mata, se acredita a plenitud cómo los criterios adoptados por la Sala Superior del TEPJF constituyen parámetros de misandria (odio a los hombres) que son utilizados por los tribunales electorales como un instrumento de venganza política.
ACREDITÉMOSLO:
Los magistrados electorales del TEE citan el criterio de la Sala Superior en el que se acepta que las facultades de las autoridades electorales “en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de un servidor público, se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas”.
Por lo anterior, el TEE reconoce que “carece de competencia para imponer sanciones en este caso concreto, al tratarse de un Diputado Federal, integrante de la Cámara de Diputados, por lo que lo procedente es que se dé vista de la presente sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados…”
En la sentencia se afirma que “a diferencia de la imposición de sanciones, este Tribunal tiene competencia para ordenar medidas de reparación integral… (Por lo tanto) al estar demostrada la existencia de actos que constituyen violencia política por razón de género (VPG) que vulneran el ejercicio del cargo de la víctima, esta autoridad estima necesario la adopción de medidas tendentes a inhibir a futuro este tipo de conductas por parte del Diputado Federal…”.
Los magistrados citan los criterios de la Sala Superior, entre ellos, los siguientes:
La Sala Superior ordenó la creación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG como una medida de reparación integral, precisando que el registro es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos.
Asimismo señaló que constituyen una herramienta fundamental para fortalecer la política de prevención de violencia hacia las mujeres, así como una medida de reparación transformadora cuya intención es ir más allá de su función restitutiva, una alternativa de justicia correctiva que busca una transformación democrática de la sociedad, que no solo enfrenta el daño padecido, sino también las condiciones sociales que han permitido su continuidad, para prevenir futuros daños.
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En tal virtud, y atendiendo a las características del caso concreto, es decir, que las manifestaciones denunciadas y acreditadas fueron expresadas por medio de una sola publicación en el perfil de la red social de Facebook del denunciado, además de que el responsable no ha sido determinado por esta autoridad como reincidente y por tratarse de la actualización de una infracción que amerita una protección a la víctima para evitar la reiteración de las conductas es que se considera como leve.
Además de que el responsable no ha sido reincidente, es que esta autoridad electoral considera que la permanencia de la inscripción en ambos registros se dé por el periodo de cuatro meses contados a partir del respectivo registro.
En consecuencia, se ordenan las siguientes medidas de reparación:
Al INE y al Instituto: el registro del infractor en sus respectivas listas de infractores de VPG por un plazo de cuatro meses a partir de que el registro se haga efectivo.
A Mario Mata Carrasco: en lo sucesivo, se abstenga de realizar conductas constitutivas de VPG.
Sin embargo, en la sentencia aprobada -por unanimidad- por los magistrados electorales se plasma una velada amenaza en contra del diputado panista: la futura imposibilidad de ser postulado a cargos de elección popular:
De acuerdo con el artículo 34 constitucional, son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: haber cumplido 18 años, y tener un modo honesto de vivir.
En la Jurisprudencia 18/2001, la Sala Superior interpretó a la locución un modo honesto de vivir, como al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.
Así, en el SUP-REC-531/2018 se estableció que aquellas personas que busquen contender a un cargo público tienen la obligación de no ejercer violencia política de género, pues ello, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, podría derrotar la presunción de un modo honesto de vivir.
Por lo tanto, se interpretó que el requisito de ciudadanía contenido en el artículo 34 constitucional, consistente en tener un modo honesto de vivir, implicaba la prohibición de cometer actos de VPG.
En el SUP-REC-91/2020, la Sala Superior estableció que, corresponde a la autoridad jurisdiccional, o aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador, analizando la gravedad de la falta de VPG; el contexto en el que ocurrió; la posible reincidencia o existencia de condiciones agravantes, y si, en su caso, la sentencia ha sido cumplida; determinar los alcances y los efectos correspondientes, pudiendo ser uno de ellos la declaración de la pérdida de la presunción de un modo honesto de vivir, lo cual, eventualmente, impediría que la persona sancionada pudiese contender a un cargo de elección popular.
Un supuesto en el que se materializa la pérdida del modo honesto de vivir, se actualiza cuando existe un incumplimiento de la sentencia; reincidencia o existencia de condiciones agravantes; lo cual tendría que ser valorado en un incidente de incumplimiento…
Por todo lo anterior, la Sala Superior concluyó que existe la posibilidad de que una persona no sea elegible para contender a un cargo de elección popular por casos relacionados con VPG cuando:
i. Haya sido condenada o condenado por delitos de VPG y tal condena se encuentre vigente;
ii. Tenga una sentencia declarativa de VPG firme en la que la autoridad competente expresamente señale la pérdida del modo honesto de vida y, en su caso, no se haya llevado a cabo el cumplimiento de la sentencia; exista reincidencia o circunstancias agravantes, y
iii. Tenga una sentencia declarativa de VPG, no la haya cumplido y en incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir -tomando en cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes- en términos electorales.
Por si esto fuera poco, adicionalmente, el TEE autorizó el siguiente:
Plan de seguridad de protección.
En relación con lo estipulado por el Instituto sobre la solicitud para las Fiscalías General de la República y del Estado, en el ámbito de su competencia, realicen un análisis de riesgos y, en su caso, de considerarlo procedente, elaborar un plan de seguridad de protección para Bertha Alicia Caraveo Camarena, hasta en tanto este órgano jurisdiccional resuelva respecto del fondo de este asunto y en su caso, determine la confirmación o levantamiento de la medida cautelar decretada, este Tribunal considera que al considerarse acreditada la VPG, y con el objetivo de brindar de la mayor protección a la víctima se considera procedente la confirmación de la medida cautelar en aras de la elaboración de verificar el análisis de riesgos realizado y por ende la viabilidad determinada por esas autoridades para el establecimiento de un plan de seguridad de protección.
Yo me pregunto:
En una sentencia condenatoria -de índole administrativa- mediante la cual un tribunal electoral condena a un ciudadano o a un servidor público, como reincidente por actos de VPG:
¿ES VÁLIDO ANULAR EL DERECHO HUMANO A OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR?
¿ACASO NO ES UNA CONDENA EXCESIVAMENTE INJUSTA Y ARBITRARIA?
¿ES PERMISIBLE QUE LAS MUJERES EXPRESEN INSULTOS EN CONTRA DE LOS HOMBRES, CON TOTAL IMPUNIDAD?
¿QUIÉN SE ATREVERÍA A NEGAR QUE LA PARIDAD SEXUAL ES UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA QUE AFECTA LA EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA?