Chihuahua, Chih.
El Acuerdo mediante el cual la Comisión Jurisdiccional del Congreso rechazó la admisión de los dos juicios políticos promovidos en contra del exgobernador Javier Corral, evidencian la perversa intención -por parte del actual gobierno estatal- para ocultar, tanto los ilícitos adeudos a la institución estatal encargada de la seguridad social de los burócratas estatales y de indebida injerencia en el Poder Judicial mediante el nombramiento como Consejera de la Judicatura a favor de la seudo derecho-humanista ‘Lucha’ Castro.
ACREDITÉMOSLO A PLENITUD:
1. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado (LOPL) establece lo relativo a la integración de las comisiones legislativas. Con respecto a la Comisión Jurisdiccional, en lo conducente, se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 115. La Comisión Jurisdiccional se conformará con cinco miembros propietarios y tres suplencias, misma que reflejará la composición plural del Congreso. Las personas suplentes entrarán en funciones según el orden de prelación en que hayan sido designadas.
ARTÍCULO 115 bis. La Comisión Jurisdiccional conocerá:
I. De las denuncias o acusaciones que se presenten en contra de las personas servidoras públicas señaladas en el artículo 178, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
……………
En lo no previsto, expresamente, para esta Comisión, se estará a lo dispuesto por el Título Quinto de esta Ley y la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.
A simple vista, se puede apreciar que para la integración de la Comisión Jurisdiccional se toma en cuenta la “composición plural del Congreso”; de tal manera que sus integrantes son 4 diputados del PAN (tres de ellos propietarios); 1 de Morena, 1 del PRI, 1 del PT y 1 de MC:
2. A pesar de que es notoria la integración mayoritaria de la Comisión Jurisdiccional con diputados panistas tomando en cuenta la “composición plural del Congreso; sin embargo, en su integración se debió haber ponderado el perfil profesional de los diputados que cuentan con una profesión de índole jurídica; es decir, debió haberse integrado con diputados con el título de Licenciado en Derecho.
Lo anterior, para efecto de garantizar un óptimo desempeño procedimental en el trámite de los juicios políticos y las declaraciones de procedencia. De lo contario, como acontece en el caso concreto, se viola flagrantemente el derecho humano del promovente al acceso efectivo a la justicia.
3. De manera por demás dolosa, los integrantes de la Comisión Jurisdiccional desecharon los dos juicios políticos, so pretexto de que el promovente no “aportó” prueba alguna para acreditar su pretensión.
AFIRMACIÓN TOTALMENTE FALSA, toda vez que en el juicio político por el multimillonario adeudo a Pensiones Civiles se anexó copia certificada del decreto legislativo que reformó el Código Fiscal y la Ley de pensiones Civiles, en las que se acredita que la Auditoría Superior del Estado hace constar el citado multimillonario adeudo, por parte del Gobierno del Estado; mismo que, al día de hoy, no ha sido cubierto en su totalidad.
Y en el juicio político por la arbitraria designación de ‘Lucha’ Castro se anexó copia certificada de la publicación, en el Periódico Oficial, del Acuerdo Ejecutivo 103/2007. Hecho notorio para toda la ciudadanía chihuahuense.
4. Por otra parte, no es posible aceptar que el cuerpo jurídico del Congreso Local no tuviera conocimiento que en aquellos casos en el que el promovente de un juicio político no le es posible “aportar” materialmente las pruebas ofrecidas, corresponde a la Comisión Jurisdiccional requerir a los órganos estatales que tienen en poder la información.
Lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Juicio Político; y que se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 38. SOLICITUD DE DOCUMENTOS OFRECIDOS COMO PRUEBA.
Tanto la parte denunciada como la denunciante o, en su caso, el Ministerio Público y la persona servidora pública indiciada, podrán solicitar de las autoridades las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Jurisdiccional.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Comisión Jurisdiccional, a instancia de la parte interesada, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, la que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere.
Por su parte, la Comisión Jurisdiccional solicitará las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
……………………..
5. Luego, la dolosa omisión de requerir a las dependencias estatales que tienen en su poder la información solicitada por el promovente, acreditan no solo la ineptitud y corrupción, sino además, la mala fe de los cinco diputados propietarios de la Comisión Jurisdiccional que participaron en la sesión pública.
Lo anterior es así, toda vez que existen varios criterios jurisprudenciales en los que se reconoce que el promovente solo está obligado a “aportar” físicamente las pruebas ofrecidas, siempre y cuando las tenga en su poder; ya que, de no ser así, el órgano jurisdiccional está obligado a requerir a las autoridades para que las presenten en juicio.
Lo anterior, en los términos del siguiente criterio jurisprudencial:
De la interpretación de los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo, se advierten las reglas de los párrafos tercero y cuarto del numeral citado en primer término, que indican que las pruebas que ameritan un desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, y que este plazo no podrá ampliarse con motivo de su diferimiento, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos; de ahí que, son aplicables a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la expedición de copias o documentos que obren en poder de un servidor público al que se hubieren solicitado previamente, contenida en el numeral 121 aludido, pues en este caso, el desahogo de la prueba documental requiere preparación, ya que el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se exhiban tales probanzas y se incorporen materialmente al juicio de amparo… Por tanto, la solicitud de las partes al Juez de Distrito en términos del artículo 121 mencionado, para que requiera a algún servidor público una prueba documental que, pese a haberla solicitado no han obtenido, debe realizarse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional primigenia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia.
Contradicción de tesis 219/2017.
6.- Así las cosas, resulta evidente que los diputados propietarios integrantes de la Comisión Jurisdiccional, violaron dolosamente, en perjuicio del promovente, el derecho humano al acceso efectivo de la justicia.
Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
De conformidad con el artículo 121 de la Ley de Amparo vigente, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad copias o documentos a las partes que lo soliciten para rendir sus pruebas. De ser omisos, la parte interesada podrá solicitar al órgano jurisdiccional su expedición, una vez que acredite haberlo hecho con anterioridad, que requerirá se le envíen directamente en un plazo que no exceda de diez días. Para efecto de lo anterior, no es necesario que haya transcurrido un plazo prudente entre la solicitud a los servidores públicos por parte del interesado y la hecha al órgano jurisdiccional, ni que se acredite la negativa de las mismas por dichos servidores, para que el órgano lleve a cabo dicha petición.
Lo anterior es así, ya que de la interpretación del citado artículo se concluye que la intención del legislador fue regular el procedimiento a seguir para la obtención de copias certificadas que se ofrezcan como pruebas en el juicio de amparo indirecto, con la finalidad de lograr la economía procesal que hace más ágil el trámite del juicio y reduce el tiempo para su tramitación, así como para garantizar a los solicitantes del amparo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consiste en otorgar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, lo que implica que los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, deben dilucidarse en definitiva y en el menor tiempo, por lo que su solución no debe apoyarse en tecnicismos legales ni en obstáculos que la impidan.
8.- En lo personal, resulta frustrante la sumisión política de los diputados integrantes de la Comisión Jurisdiccional ante el perverso contubernio político para evitar que el exgobernador Javier Corral sea inhabilitado para ocupar cargos públicos, a pesar de los evidentes actos de desvío de recursos públicos en perjuicio del universo total de derecho-habientes de Pensiones Civiles.
Sin importarles violar, impúdicamente, los principios constitucionales de debido proceso y acceso efectivo a la justicia, dejando en total estado de incertidumbre a la ciudadanía chihuahuense.
9.- Ya tengo listo el escrito de demanda de juicio de amparo en contra de este infame y arbitrario acuerdo legislativo; el cual presentaré la próxima semana una vez que el Congreso me entregue la copia certificada del acuerdo.
Yo me pregunto: ¿Me entregará la copia certificada a la brevedad posible?
Esperemos, que en esta ocasión, la Justicia Federal no encubra la corrupción del exgobernador Javier ‘El Inútil’ Corral, como lo hizo con el juicio de amparo promovido en contra de la arbitraria designación de ‘Lucha’ Castro.