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Inelegibilidad política

Inelegibilidad política 18 de abril de 2017

Gerardo Cortinas Murra

El caso ‘Nachito’ se asemeja a la ‘Caja de Pandora’ de la mitología griega: no solo ha puesto en la mesa de discusión mediática la inconstitucionalidad de los requisitos para ser designado a un cargo meramente administrativo, pero de enorme trascendencia política; sino además, ha desatado una guerra intestina entre los dos bandos más representativos del PAN estatal.

Recordemos que para ser designado como Auditor, la Ley de la Auditoría Superior del Estado (ASE) exige, entre otros requisitos, el no haber sido dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los comicios, federal o local, inmediato anterior a la designación.

De igual manera, es necesario precisar la naturaleza de la ASE. La Ley señala que “es un órgano del Congreso dotado de autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión para el desempeño de sus funciones”. Es decir, la ASE es un organismo descentralizado, carente de autonomía política plena. Motivo por el cual, el Auditor debe ser considerado como un empleado de confianza del Poder Legislativo.

Además, esta Ley consigna diversas causales graves por las que el Auditor puede ser destituido, entre ellas las siguientes: a) sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado y custodia; b) divulgar la información que conforme a la ley, tenga el carácter de reservada o confidencial; c) conducirse con parcialidad comprobada en el proceso de auditoría de la Cuenta Pública; y d) el no auditar la Cuenta Pública en los términos y plazos que establezcan esta Ley y el Programa Anual de Auditoría.

Sin embargo, estas causales de responsabilidad administrativa grave no aplican en esta ocasión, toda vez que lo que se cuestiona no es la falta de probidad y profesionalismo de Ignacio Rodríguez; sino más bien, su ilegitimidad para ocupar el cargo de Auditor Superior por haber sido postulado como candidato suplente en los comicios locales del 2016.

Por otra parte, tampoco resulta procedente el veto del Gobernador, porque si bien es cierto que la facultad ejecutiva se refiere a realizar observaciones a “algún proyecto de ley o de decreto”, también lo es que las designaciones de funcionarios, competencia del Pleno, no reúnen las características de un decreto legislativo, propiamente dicho, como lo es la generalidad de los destinatarios y atemporalidad de todo ordenamiento jurídico. Interpretación que deriva de la simple lectura de la redacción del Art. 70 de la Constitución Local.

Al respecto, existe un precedente jurisprudencial en el sentido de que “el sistema de colaboración entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, consistente en la facultad del Ejecutivo de realizar observaciones a las iniciativas de ley o decreto expedidas por la Legislatura, dicho sistema respeta el principio de división de poderes aun cuando al Ejecutivo Local le corresponda, ordinariamente, la facultad de promulgar las leyes… (lo que) que impide que el Ejecutivo obstaculice la función de creación de leyes encomendada al Legislativo…” (Controversia constitucional 78/2003).

Ahora bien, a mi parecer, el requisito de no haber sido postulado para cargo de elección popular en los comicios, federal o local, inmediato anterior a la designación para estar en aptitud de ser Auditor resulta ser notoriamente inconstitucional, ya que se traduce en la aplicación retroactiva de un derecho político-electoral.

Lo anterior es así, ya que toda candidatura es un hecho consumado y, por ende, el ejercicio de un legítimo derecho constitucional no debe ser impedimento para que, en el futuro, el excandidato pueda contender a otro cargo público. Ya que de ser así, el simple hecho de un ciudadano se postule para un cargo de elección popular, lo inhabilitaría -ipso facto- para ocupar, en el futuro, otros cargos públicos; toda vez que restringe su derecho humano de acceso a la función pública.



PENICHE:

De ser cierta la declaración del Fiscal General, César Augusto Peniche, en el sentido de que “al ver que algunos ex funcionarios de la pasada administración gubernamental tramitaban amparos, se dieron a la tarea de revisar las actuaciones que tuvieron en su gestión, (con ello) se descubrieron ‘solitos’…” acredita la evidente parcialidad con la que actuado el órgano estatal de persecución del delito.

En efecto, para César Peniche la simple promoción de una demanda de amparo en contra de una orden de aprehensión es sinónimo de un reconocimiento tácito de culpabilidad penal del quejoso. Circunstancia fáctica totalmente inaceptable, dada cuenta que, en estos casos, la solicitud de protección de la Justicia Federal es en contra de un inminente acto arbitrario de privación de libertad en la que el afectado ni siquiera sabe, con certeza, si existe o no una indagatoria penal en su contra; ni mucho menos que hubiese comparecido, previamente, ante el agente del MP para ofrecer pruebas de descargo.

El descaro del Fiscal Peniche no tiene límites. Para él, de “esta serie de amparos, se puede revisar la actuación de los exfuncionarios de la pasada administración que encabezaba César Duarte”. Yo me pregunto: ¿A que grado el Fiscal domina las reglas de la Lógica Formal? O bien, ¿podría afirmarse que sus declaraciones mediáticas son meras argumentaciones dogmáticas (puro rollo)?