Chihuahua, Chih.
El dictamen municipal emitido por el Ayuntamiento de Parral constituye, por las implicaciones jurídico-políticas un precedente histórico que deberá ser tomado en cuenta en las próximas reformas constitucionales que apruebe el Congreso. Es un acontecimiento digno de ser narrado, ya que destaca el papel que deberían de asumir los 67 gobiernos municipales del Estado de Chihuahua en su calidad de colegisladores.
En este dictamen se precisa que en la resolución se “abordan las diferentes implicaciones del Decreto de reforma constitucional… en primer término se aproximará al análisis del proceso legislativo a la luz del debate democrático y los alcances de la participación del Ayuntamiento en el proceso de reforma a la Constitución Local; en segundo momento presentará las modificaciones propuestas al Decreto, para posteriormente argumentar la necesidad de activar un mecanismo de control constitucional por parte del Ayuntamiento, así como exhortar a órganos garantes respecto de disposiciones normativas específicas”.
Asimismo, se destaca la imposibilidad cronológica de que los 67 ayuntamientos del Estado puedan dictaminar dentro del plazo de 40 días naturales -establecido en el Art. 202 de la Constitución Local- para realizar un verdadero debate democrático, mediante el cual se realice un exhaustivo análisis del decreto de reforma constitucional, por parte de la comisión de regidores competente.
En el dictamen municipal se reitera que el Congreso del Estado y los 67 Ayuntamientos actúan en su carácter de Poder Reformador de la Constitución y, en consecuencia, a ambos están obligados a respetar las normas y plazos del procedimiento de reforma contenidas en el artículo 202 constitucional y en la legislación municipal de cada uno de los 67 gobiernos municipales.
Lo anterior, implica que el Poder Reformador se encuentra sujeto necesariamente a las normas de competencia establecidas en el texto constitucional; por lo cual, “es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado Constitucional debe prever medios de control sobre aquellos actos reformatorios que se aparten de las reglas constitucionales. Por lo tanto, toda reforma constitucional local encuentra como una limitante fundamental el no poder contravenir lo establecido en la Constitución Federal y en Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos”.
Por otra parte, se asume la postura de que ninguna disposición legal ni constitucional, limita la participación como simples ‘tramitadores’ a los Ayuntamientos, dentro del proceso de reforma constitucional. Por el contrario, el Art. 202 los autoriza, inclusive, a emitir una resolución, y no como acontece en la praxis política, a un simple pronunciamiento a favor o en contra del decreto de reforma constitucional.
Para el Ayuntamiento de Parral, no pasa inadvertido que en el actual sistema político mexicano, en el proceso de reforma a la Constitución Local el papel de los Ayuntamientos ha sido relegado a un plano secundario. A lo cual los ediles afirman que “podemos sostener válidamente que la resolución que el Ayuntamiento emita (en el proceso de reforma constitucional) puede, además de aprobar o rechazar, el proponer modificaciones al Decreto que es puesto a su consideración.
En efecto, en su calidad de colegisladores, los Ayuntamientos están sujetos a las reglas y plazos aplicables a los legisladores locales en el procedimiento de reforma constitucional; como lo es, por ejemplo, la discusión de un dictamen definitivo, proponer modificaciones al dictamen e, inclusive, emitir votos particulares.
En el Resolutivo Primero, el Ayuntamiento parralense decreta: “Se rechaza en lo general y en lo particular el Decreto emitido por el Congreso del Estado, mediante el cual propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Chihuahua en materia electoral, de conformidad a los considerandos de la presente resolución”. Yo me pregunto: ¿Cuál será la respuesta del Congreso?
OTRO SI DIGO:
Las siguientes consideraciones contenidas en el ‘Dictamen Parral’ serán, sin duda alguna, objeto de estudio no solo por parte de los actuales diputados, sino además merecen ser analizadas por los estudiosos del Derecho Constitucional. Usted, amable lector, está invitado a dar su propia opinión al respecto:
“En este sentido, se considera constitucionalmente válido requerir al Congreso la modificación al Decreto, específicamente de las reformas y adiciones a los artículos 126 y 127, en razón de vulnerar los principios de igualdad y no discriminación, al imponer a los miembros del ayuntamiento que hayan surgido de postulación independiente una regulación discriminatoria respecto de miembros de ayuntamiento que hayan sido postulados por un partido político, en el proceso de reelección”.
Además, “se obliga a los miembros de los Ayuntamientos independientes a solicitar licencia con mayor anticipación y en dos ocasiones, mientras que a los integrantes de ayuntamientos emanados de una postulación partidaria, sólo se les exige la separación del cargo hasta un día antes del inicio de las campañas electorales.
“Este Ayuntamiento debe activar todos los mecanismos de control constitucional que se encuentran a su alcance, a fin de verificar si el procedimiento de reforma garantizó el debate democrático y la participación plural de las diferentes expresiones políticas, de conformidad a los principios y estándares mínimos en materia electoral”.