Chihuahua, Chih.
De manera por demás irresponsable y caprichosa, los consejeros electorales del IEE han evitado emitir una aclaración respecto al inminente procedimiento de asignación de los diputados ‘pluris’. Opacidad que ha generado incertidumbre entre los partidos contendientes.
Por ello, en los últimos días se escuchan rumores en el sentido de que la próxima Legislatura del Congreso estará integrada por 18 mujeres y 15 hombres; es decir, tan solo se asignarían 3 diputados ‘pluris’.
Uno de estos chismes cafeteros, es en el sentido de que los beneficiados en el reparto de las ‘pluris’, serían el expresidente estatal del PRI, Omar Bazán; y los otros 2, el ‘Pony’ Lara y el diputado de Morena, Benjamín Carrera.
Para hacer posible semejante asignación, fuentes cercanas al PRI, sostienen que ya existe un pacto entre los consejeros electorales y Omar Bazán quien a toda costa quiere lograr la reelección e, inclusive, ser el coordinador de la bancada priista en la próxima Legislatura.
Para ello, los integrantes del Consejo Estatal del IEE aplicarán una interpretación ‘extensiva’ del mandato constitucional en el que se plasma la igualdad sexista en la postulación de candidaturas, con la finalidad de “procurar el mayor beneficio posible para las candidatas” (por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político).
Este tipo de interpretación es, sin lugar a dudas, uno de los actos de corrupción más despreciables y abyectos de los magistrados electorales del TEPJF.
En otras palabras, se pretende utilizar esta interpretación del principio de paridad:
“como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades”.
A mi parecer, este tipo de interpretación ‘flexible’ va más allá de las reglas en materia de paridad sexual, que establece la Ley General de Partidos Políticos:
ARTÍCULO 3.
………………..
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
ARTÍCULO 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
………………………..
r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;
A simple vista, se puede apreciar que la legislación nacional electoral se limita a establecer la paridad sexual, únicamente en las candidaturas a cargos de elección popular. Sin llegar al extremo de que los congresos locales se integren de manera paritaria.
Por desgracia, la cobardía de los diputados y políticos locales llegó al extremo de convalidar, tácitamente, la ‘reformita’ electoral del 2020; así como los acuerdos aprobados por el IEE en materia de paridad sexual; específicamente, el Acuerdo por el cual se aprueban los ‘Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en el proceso electoral local 2020-2021’ (LINEAMIENTOS).
La sumisión política de los consejeros electorales del IEE es inaudita: aprobaron que la asignación paritaria sea ‘paso a paso’; sin importarles violentar los principios democráticos de representación proporcional y autodeterminación de los partidos políticos. Acreditémoslo:
En el Art. 55 de los LINEAMIENTOS se establece el procedimiento de asignación de las diputaciones ‘pluris’, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 55. Para el garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la integración del Congreso del Estado, en el procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se observará lo siguiente:
a) En primer término, se verificarán los resultados de la elección de diputaciones de mayoría relativa, a efecto de conocer el género de las candidaturas ganadoras de cada partido político en cada uno de los veintidós distritos uninominales y determinar si hasta ese momento el órgano se integra de forma paritaria.
b) En una primera ronda, se asignará en orden decreciente una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida, utilizando el sistema de listas previamente registradas. Deberá verificarse en cada paso de la asignación que ninguno de los géneros esté sobrerrepresentado, esto es, se deberá corroborar que con la asignación del lugar de la lista que corresponda no se supera la proporción delimitada en el artículo 51 de estos Lineamientos.
c) En el evento de que con una asignación se rompa la paridad de género en la integración del Congreso, la curul correspondiente deberá entregarse al siguiente lugar de la lista del género que corresponda.
d) Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará en orden decreciente otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la votación estatal válida emitida, procediéndose a entregar el escaño correspondiente a la persona candidata que no habiendo obtenido el triunfo de mayoría relativa, cuente con el porcentaje más alto de la votación estatal válida emitida respecto de las candidaturas de su mismo partido político. Deberá verificarse en cada paso de la asignación que ninguno de los géneros esté sobrerrepresentado, esto es, se deberá corroborar que con la asignación por más altos porcentajes no se supera la proporción delimitada en el artículo 51 de estos Lineamientos.
e) En el evento de que con una asignación se rompa la paridad de género en la integración del Congreso, la curul correspondiente deberá entregarse al siguiente más alto porcentaje por cada partido político del género que corresponda.
f) Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda, se asignará en orden decreciente una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 10% de la votación válida emitida, utilizando el sistema de listas previamente registradas.
Deberá verificarse en cada paso de la asignación que ninguno de los géneros esté sobrerrepresentado, esto es, se deberá corroborar que con la asignación del lugar de la lista que corresponda no se supera la proporción delimitada en el artículo 51 de estos Lineamientos.
g) En el evento de que con una asignación se rompa la paridad de género en la integración del Congreso, la curul correspondiente deberá entregarse al siguiente lugar de la lista.
h) Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se otorgará en orden decreciente otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación estatal válida emitida, procediéndose a entregar el escaño correspondiente a la persona candidata que no habiendo obtenido el triunfo de mayoría relativa, cuente con el porcentaje más alto de la votación estatal válida emitida respecto de las candidaturas de su mismo partido político. Deberá verificarse en cada paso de la asignación que ninguno de los géneros esté sobrerrepresentado, esto es, se deberá corroborar que con la asignación por más altos porcentajes no se supera la proporción delimitada en el artículo 51 de estos Lineamientos.
i) En el evento de que con una asignación se rompa la paridad de género en la integración del Congreso, la curul correspondiente deberá entregarse al siguiente más alto porcentaje por cada partido político del género que corresponda.
j) Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, estas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad, utilizando el sistema de listas previamente registradas. Deberá verificarse en cada paso de la asignación que ninguno de los géneros esté sobrerrepresentado, esto es, se deberá corroborar que con la asignación del lugar de la lista que corresponda no se supera la proporción delimitada en el artículo 51 de estos Lineamientos.
k) En el evento de que con una asignación se rompa la paridad de género en la integración del Congreso, la curul correspondiente deberá entregarse al siguiente lugar de la lista.
Usted, amable lector de ASERTO, sin ser experto en materia electoral, podrá apreciar que los LINEAMIENTOS autorizan a los corruptos consejeros electorales del IEE para que, “CUANDO LA PARIDAD SE ROMPA” (¿?) en la primera ronda de asignación, la curul correspondiente deberá entregarse al siguiente lugar de la lista del género que corresponda.
Y en la segunda ronda de asignación, “CUANDO LA PARIDAD SE ROMPA”, la curul correspondiente deberá entregarse al siguiente más alto porcentaje por cada partido político del género que corresponda.
Yo me pregunto: ¿En qué precepto de la Constitución Federal y de la Local se plasma que el Congreso debe estar integrado con mitad de diputados y mitad de diputadas? ¿Cuál precepto constitucional autoriza ‘brincarse’ el orden de prelación de las Listas de candidatos ‘pluris’…?
EN NINGUNO. Luego entonces, estamos en una interpretación subjetiva y, por ende, sin sustento constitucional alguno, fruto de la mente torcida de los corruptos magistrados electorales de la Sala Superior del TEPJF.
Mientras tanto, habremos de ser mudos testigos de la perversidad de las féminas que pretenden llegar a cargos de elección popular, impúdicamente; sin importarles violentar no solo las reglas más elementales de la lógica, sino, además, de los principios democráticos del Estado mexicano.