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Consejeros ilegítimos

Consejeros ilegítimos 26 de mayo de 2017

Gerardo Cortinas Murra

La reforma a la Constitución Local mediante la cual se adoptó en nuestro Estado la institución judicial del Consejo de la Judicatura (JUDICATURA), como un órgano interno del Poder Judicial “con independencia presupuestal, técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones”, con la facultad exclusiva, entre otras, para:

“Evaluar el desempeño de los Magistrados, Jueces y de cualquier servidor púbico nombrado por concurso de oposición; así como resolver sobre la designación, adscripción, remoción o destitución; acordar sus renuncias y retiros forzosos; suspenderlos de sus cargos o si aparecieren involucrados en la comisión de un delito; formular denuncia contra ellos en los casos en que proceda”.

En cuanto a la integración de la JUDICATURA, la nueva redacción del Art. 107 constitucional establece lo siguiente: “El Consejo de la Judicatura estará integrado por cinco consejeras y consejeros designados de la siguiente forma: I. El primero será el Magistrado Presidente del TSJ, quien lo será también del Consejo. II. El segundo y tercero serán Magistradas y Magistrados designados por el voto de la mayoría de los miembros del Pleno del TSJ, de quienes tengan cuando menos una antigüedad de cinco años en ejercicio de la magistratura”.

“III. El cuarto será designado o designada por el voto secreto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. IV. El quinto será designado por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado. Las y los designados de acuerdo a las fracciones III y IV, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 104 de esta Constitución y representar a la sociedad civil”.

A su vez, los Artículos Quinto y Sexto Transitorios señalan las fechas fatales para la designación de los Consejeros de la JUDICATURA y para la adecuación legal de las leyes reglamentarias aplicables, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO QUINTO. El TSJ, el Congreso del Estado y la o el Titular del Poder Ejecutivo, deberán designar a los Consejeros de la Judicatura Estatal, de conformidad con el artículo 107 constitucional reformado, a más tardar treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

“ARTÍCULO SEXTO. El Congreso del Estado deberá emitir las leyes y hacer las modificaciones necesarias del presente decreto a más tardar treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto”.

Usted amable lector, sin ser perito en Derecho Constitucional, podrá apreciar que la designación tanto del ‘Consejero Legislativo’ como del Consejero Ejecutivo’ se da antes de que el Congreso del Estado reglamente los nuevos mandatos constitucionales relativos a la JUDICATURA.

En otras palabras, al día de hoy, ni la Ley Orgánica del Poder legislativo no establece facultad alguna que autorice al Pleno para designar al ‘Consejero Legislativo’; ni tampoco, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece la facultad expresa al Gobernador para designar al ‘Consejero Ejecutivo’; mucho menos, que la Ley Orgánica del Poder Judicial consigne, de manera expresa, atribuciones alguna a favor de la JUDICATURA para “expedir los acuerdos generales y/o reglamentarios, así como las acciones operativas necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones” (Revista Aserto, marzo del 2017).

Lo anterior, constituye una grotesca y burda violación al principio de legalidad, en virtud de que la designación del ‘Consejero Legislativo’ se dio, sin que el propio Congreso hubiese reglamentado, previamente, los principios constitucionales relativos a esta flamante institución judicial. Y no solo eso, además, constituye una flagrante violación al derecho humano de acceso a la función pública en perjuicio de cientos de abogados chihuahuenses que en ningún momento fueron convocados a participar en tan arbitraria designación.

En consecuencia, la ilegitimidad de la designación de mi colega Jesús Joaquín Sotelo Mesta (y de quien en los próximos días designe Javier Corral) es evidente y manifiesta, toda vez que se violenta el mandato constitucional que impone a los Poderes Legislativo y Judicial la obligación de que los dos ‘consejeros externos’ de la JUDICATURA sean verdaderos representantes de la sociedad civil.

En efecto, para que los dos ‘consejeros externos’ pudiesen ser considerados como representantes de la sociedad civil era indispensable satisfacer, jurídica y políticamente, dos condiciones: la primera, que previo a la designación, el Legislador plasmara en las leyes reglamentarias la definición legal del concepto “representante de la sociedad civil”; y la segunda, que el Congreso expidiera una Convocatoria Pública para darle la oportunidad de participar a aquellos abogados chihuahuenses interesados en formar parte de la JUDICATURA.

Por ello, la designación del ‘Consejero Legislativo’ se traduce en un acto unilateral y arbitrario. Unilateral, porque emana de un burdo acuerdo político de la Junta de Coordinación Política del Congreso. Arbitrario, porque violenta las garantías del debido proceso y derechos humanos de cientos de profesionistas del Derecho que fueron excluidos del procedimiento de designación respectivo.

De la redacción del Art. 107 constitucional se desprende que la JUDICATURA debe estar integrada por consejeros de ambos sexos. Obvio, que el ‘Consejero Ejecutivo’ será mujer. Se aceptan apuestas…