¿Quién no recuerda la canción ‘La Martina’, aquella que cantaba Irma Serrano ‘La Tigresa’, cuyo primer párrafo sigue siendo considerado un canto a la infidelidad femenina, y que decía: “15 años tenía Martina cuando su amor me entregó, a los 16 (años) cumplidos una traición me jugó…”
A su vez, el Art. 14 de la Constitución Federal consigna el principio de que en litigios civiles (en contraposición a la materia penal donde aplica la interpretación exacta de la ley), las sentencias deben dictarse de conformidad “a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
Por su parte, la ‘Tremenda Corte’ ha adoptado el criterio de la interpretación conforme, en los términos siguientes: “la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, al ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija la que mejor se ajuste al mandato constitucional”.
Esta regla interpretativa opera con carácter previo: “es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución; de tal manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional”.
Asimismo, el principio de interpretación conforme está “reforzado por el principio pro persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma”.
Ahora bien, con motivo de la reciente reforma a la Constitución del Estado, en la que se incrustan los requisitos para ser Magistrado del TSJ, la nueva redacción del texto constitucional (referente a la edad), es la siguiente: “ART. 104. Para ser Magistrada o Magistrado se requiere… II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco años cumplidos el día de la designación”.
Usted amable lector, podrá apreciar que el Constituyente Local estableció como requisito para ser designado magistrado(a) del TSJ que los interesados tengan una edad, que no exceda los límites del intervalo de tiempo comprendido entre 35 y 65 años cumplidos.
Luego, una recta interpretación jurídica nos concede la razón, en virtud de que el texto constitucional se refiere, de manera cierta y precisa, a los topes mínimo y máximo de edad cronológica para estar en aptitud de ser designado magistrado del TSJ: a partir de que se cumplen 35 y 65 años, respectivamente. Nuestro argumento se confirma con la definición gramatical del vocablo ‘cumpleaños’, como el aniversario del nacimiento de una persona.
Y si acaso existiera duda al respecto, los siguientes textos constitucionales reafirman nuestra postura. El Art. 84 de la Constitución Local establece: “Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere… II. Tener cuando menos, treinta años cumplidos y menos de setenta al día de la elección;”. En esta redacción el límite máximo del intervalo de tiempo es más preciso: 70 años cumplidos; porque el adverbio ‘menos’ se utiliza como sinónimo del tope de edad: no tener 70 años cumplidos el día de la jornada electoral.
En el caso de los requisitos para ser diputado, el Art. 41 constitucional, solo establece el límite mínimo de edad: “Tener veintiún años cumplidos al día de la elección”. Las interpretaciones lógicas de esta hipótesis constitucional, son las siguientes: a) que jóvenes de 20 años pueden postularse al cargo de diputado; y b) que su cumpleaños tiene que ser, forzosamente, a más tardar el día anterior a la jornada electoral.
EDAD EXACTA:
La edad cronológica se determina por la fecha de nacimiento. En el caso de Lucha Castro, nacida el 29 de febrero de 1952, su edad cronológica al día de hoy, es de 65 años, tres meses y 4 días. Por lo tanto, su designación como consejera, excede por tres meses el límite máximo del intervalo de tiempo establecido en el Art. 104 de la Constitución del Estado.
Lo anterior es así, toda vez que la edad exacta de una persona “es el intervalo transcurrido entre la fecha del nacimiento de una persona y el momento particular en que la estamos observando. Se trata de un desideratum, ya que la exactitud es imposible en sentido estricto, pero se sobreentiende que si se requiere conocer, además de los años transcurridos desde el nacimiento, también deben sumarse sus fracciones en meses y días”. De hecho, la edad cumplida “equivale al número de aniversarios cumplidos (los cumpleaños)”.
Por lo tanto, el límite máximo de edad para ser Consejero de la Judicatura es la fecha de cumpleaños en que los interesados cumplen, exactamente, 65 años de edad. De no ser así, el texto constitucional debió haber sido redactado de la siguiente manera: “No tener menos de treinta y cinco años, ni más de sesenta y cinco años de edad, el día de la designación”.